LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 2371/2002, la política pesquera común debe establecer medidas coherentes relativas a la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, incluidas medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y en las especies no objetivo.
(2) Al efecto de proteger las especies bacalao, eglefino y merlán, el anexo III, punto 6.1, del Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo ( 2 ), modificado por los Reglamentos (CE) n o 1288/2009 ( 3 ) y (UE) n o 579/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), establece, dentro de la división CIEM VIa, una zona en la que están prohibidas las actividades pesqueras (en lo sucesivo denominada las «aguas al oeste de Escocia»).
(3) Como excepción a esta prohibición, el anexo III, puntos 6.5 y 6.6, del Reglamento (CE) n o 43/2009, autoriza la pesca de cigalas y la pesca con redes de arrastre, jábegas demersales o artes similares siempre que se cumplan ciertas condiciones y, en especial, el requisito de que no más de un determinado porcentaje de las capturas conservadas abarque cualquier combinación de bacalao, eglefino y/o merlán.
(4) El objetivo de este requisito era reducir la mortalidad por pesca de las tres poblaciones en su área de distribución impidiendo las pesquerías dirigidas específicamente a ellas.
(5) Los datos y dictámenes proporcionados a la Comisión por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) han puesto de manifiesto que se producen descartes a consecuencia de las normas sobre la composición de las capturas en la división CIEM VIa.
(6) El CIEM indica que la población de eglefino de la división CIEM VIa se sitúa por debajo de los límites biológicos de seguridad, aunque también señala que un reclutamiento reciente superior a la media contribuirá a un aumento de la biomasa de reproductores.
(7) El crecimiento constante de estas clases anuales significa que estos peces están entrando ahora en la pesquería. La imposición de normas sobre la composición de las capturas generará nuevos aumentos en los descartes de esta población para satisfacer las obligaciones de desembarque, antes de que contribuyan a la producción futura. La extracción de biomasa de reproductores de una población que se encuentra por debajo de los límites biológicos de seguridad representa una grave amenaza para la recuperación y la sostenibilidad de las poblaciones a largo plazo. Los desembarques, que no las capturas, se controlan mediante la aplicación continua de las normas sobre la composición de las capturas. Con independencia de cualquier cambio de cuota, la abundancia cada vez mayor actual de la población de eglefino dará lugar a un aumento de los niveles de descartes debido a la normativa.
(8) El aumento de las posibilidades de pesca de la población de eglefino en la división CIEM VIa a partir de febrero de 2012 se traducirá en un aumento de la presión pesqeura. Cualquier esfuerzo por utilizar las posibilidades de pesca de 2012 tendrá como resultado un incremento de la mortalidad de cualquier población capturada junto con el eglefino, especialmente las de merlán y bacalao.
(9) Como la principal pesquería de eglefino se produce a partir de febrero, es necesario introducir cambios para evitar inmediatamente los descartes excesivos.
(10) La continuación y el aumento de los descartes de la población de eglefino repercutirán en su recuperación y producción futuras. Aprovechar al máximo las posibilidades de pesca constituye un riesgo para la viabilidad de las demás poblaciones. Existe el peligro de provocar nuevas crisis de estas poblaciones debido a una elevada mortalidad por pesca.
(11) El desajuste entre las obligaciones de desembarque y las capturas inevitables de eglefino aumentará considerablemente en 2012, por lo que resulta necesario suspender inmediatamente las normas sobre la composición de las capturas en lo que se refiere al eglefino para prevenir una amenaza grave para la recuperación de esta especie en las aguas al oeste de Escocia y evitar una presión pesquera suplementaria sobre otras poblaciones, al tiempo que se facilita el aprovechamiento racional de las posibilidades de pesca de 2012.
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( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
( 2 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.
( 3 ) DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.
( 4 ) DO L 165 de 24.6.2011, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el período de aplicación del presente Reglamento, no se aplicarán al eglefino los porcentajes de composición de las capturas establecidos en el anexo III, parte A, punto 6.5, inciso iii), y punto 6.6, inciso ii), del Reglamento (CE) n o 43/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará hasta el 25 de agosto de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO