Reglamento (UE) nº 156/2011 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo del Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-80334
Número oficial:
DOUE-L-2011-80334
Publicación:
25/02/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de mayo de 2010 fue rubricado un nuevo Protocolo (en lo sucesivo, «el Protocolo») del Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El Protocolo concede a buques de la UE posibilidades de pesca en aguas en las que los Estados Federados de Micronesia tienen soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(2) El Consejo adoptó el 13 de diciembre de 2010 la Decisión 2011/116/UE ( 2 ) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(3) Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tanto para el período de cinco años establecido en el artículo 13 del Protocolo como para el período de aplicación provisional.

(4) De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 3 ), en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión Europea en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión debe informar a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro de un plazo que fijará el Consejo se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca en el período determinado. Debe fijarse el citado plazo.

(5) Es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a) atuneros cerqueros:

España 5 buques

Francia 1 buque

b) palangreros de superficie:

España 12 buques

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo y en el Protocolo, será de aplicación el Reglamento (CE) n o 1006/2008.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008.

El plazo a que se refiere el artículo 10, apartado 1 del citado Reglamento quedará fijado en diez días hábiles.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_________________________

( 1 ) DO L 151 de 6.6.2006, p. 3.

( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 3 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS

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