Reglamento (UE) nº 153/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80222
Número oficial:
DOUE-L-2012-80222
Publicación:
29/02/2012
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) ( 2 ), prevé ayudar a los países candidatos y a los países candidatos potenciales en su adaptación progresiva a las normas y políticas de la Unión Europea, incluido, en su caso, el acervo, con vistas a su adhesión.

(2) El Reglamento (CE) n o 1085/2006 distingue claramente entre países candidatos y países candidatos potenciales.

(3) El Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 acogió positivamente el dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión, destacó que Islandia cumple los criterios políticos establecidos en el Consejo Europeo de Copenhague de 1993 y decidió que se deberían iniciar las negociaciones de adhesión. En consecuencia, Islandia es un país candidato a la adhesión.

(4) El Consejo Europeo de 17 de diciembre de 2010 refrendó las conclusiones del Consejo de 14 de diciembre de 2010 sobre la ampliación y acordó conceder a Montenegro la condición de país candidato.

(5) El Consejo ha invitado a la Comisión a proponer una modificación del artículo 19 del Reglamento (CE) n o 1085/2006 a fin de aclarar las normas para la participación en las adjudicaciones de contratos de subvención financiados en virtud del componente de cooperación transfronteriza del IPA y garantizar su coherencia con otros instrumentos de ayuda exterior, especialmente el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación.

(6) El Reglamento (CE) n o 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota ( 3 ), dispone que el Comité previsto en el Reglamento (CEE) n o 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental ( 4 ) («Comité Phare»), asistirá a la Comisión para gestionar la ayuda a la comunidad turcochipriota. Si bien, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) n o 1085/2006, el Reglamento (CEE) n o 3906/89 ha sido derogado, continúa aplicándose a los actos jurídicos y los compromisos de ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007. Puesto que el Reglamento (CE) n o 389/2006 sigue siendo el acto de base para la ayuda económica a la comunidad turcochipriota más allá de dichos ejercicios presupuestarios, el Comité Phare deberá continuar también a este fin.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1085/2006 en consecuencia.

___________________

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de enero de 2012.

( 2 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

( 3 ) DO L 65 de 7.3.2006, p. 5.

( 4 ) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1085/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:

«9. Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la participación de categorías de organizaciones elegibles por su naturaleza o por su localización en relación con los objetivos de la acción.».

2) En el artículo 25, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Reglamentos derogados y el Reglamento (CE) n o 2666/2000 seguirán aplicándose a los actos jurídicos y los compromisos de ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores al año 2007, así como en lo que respecta al artículo 31 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (*) y a efectos de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota (**).

___________

(*) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(**) DO L 65 de 7.3.2006, p. 5.».

3) En el anexo I se insertan las rúbricas siguientes a continuación de la rúbrica referente a Croacia:

«— Islandia

— Montenegro».

4) En el anexo II se suprimen las rúbricas siguientes:

«— Islandia

— Montenegro».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN

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