Reglamento (UE) nº 1385/2011 del Consejo, de 14 de noviembre de 2011, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea-Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2011-82743
Número oficial:
DOUE-L-2011-82743
Publicación:
28/12/2011
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 17 de marzo de 2008, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 241/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau ( 1 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de colaboración»).

(2) El 15 de junio de 2011 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración (denominado en lo sucesivo «el nuevo Protocolo»). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau en materia de pesca.

(3) El Consejo adoptó el 14 de noviembre de 2011 la Decisión 2011/885/UE ( 2 ) relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4) Procede determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5) Conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 3 ), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca asignadas a la Unión Europea en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta, dentro de los plazos que haya determinado el Consejo, debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Procede fijar dichos plazos.

(6) Dado que el Protocolo precedente expiró el 15 de junio de 2011, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplique con efectos desde el 16 de junio de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo adjunto a la Decisión 2011/885/UE relativa a su firma y aplicación provisional se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a) pesca de camarones:

España

1 421 TRB

Italia

1 776 TRB

Grecia

137 TRB

Portugal

1 066 TRB;

b) pesca de peces de aleta y cefalópodos:

España

3 143 TRB

Italia

786 TRB

Grecia

471 TRB;

c) atuneros cerqueros y palangreros de superficie:

España 10 buques

Francia 9 buques

Portugal 4 buques;

d) cañeros:

España 10 buques

Francia 4 buques.

2. Será de aplicación el Reglamento (CE) n o 1006/2008 sin perjuicio del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008.

4. El plazo contemplado en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento se fija en diez días hábiles.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable con efectos desde el 16 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI

___________________

( 1 ) DO L 75 de 18.3.2008, p. 49.

( 2 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 3 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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