Reglamento (UE) nº 1372/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2013, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82867
Número oficial:
DOUE-L-2013-82867
Publicación:
20/12/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 ),

Visto el Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 2 ), y, en particular, su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros han presentado solicitudes a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social con objeto de modificar los anexos VIII y XI del Reglamento (CE) n o 883/2004 y los anexos 1 y 5 del Reglamento (CE) n o 987/2009 para adaptarlos a la evolución de sus legislaciones nacionales o simplificar la aplicación de dichos Reglamentos.

(2) Los anexos del Reglamento (CE) n o 883/2004 tienen el objetivo de aportar una visión general de los Estados miembros que no aplican el cálculo prorrateado a las pensiones de vejez y de supervivencia, y de las disposiciones especiales relativas a la aplicación de la legislación de los Estados miembros.

(3) Los anexos del Reglamento (CE) n o 987/2009 tienen el objetivo de aportar una visión general de las disposiciones de aplicación de convenios bilaterales que se mantienen o entran en vigor y de los Estados miembros que determinan la cuantía máxima del reembolso de las prestaciones de desempleo a partir de la cuantía media de las prestaciones de desempleo concedidas con arreglo a sus legislaciones en el año civil anterior.

(4) La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ha dado su acuerdo a las modificaciones solicitadas y ha hecho propuestas pertinentes a la Comisión relativas a las adaptaciones técnicas de los anexos del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009.

(5) La Comisión puede aceptar la inclusión de las propuestas relativas a las adaptaciones técnicas de los anexos mencionadas en el considerando 4.

(6) Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 883/2004 queda modificado como sigue:

1) En el anexo VIII, la parte 2 queda modificada como sigue:

a) en la rúbrica «AUSTRIA», la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) pensiones de vejez y pensiones de supervivencia derivadas de las mismas basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG);»;

b) tras la rúbrica «BULGARIA», se añade la rúbrica siguiente:

«REPÚBLICA CHECA

pensiones pagadas por el régimen del segundo pilar establecido por la Ley n o 426/2011 Coll., sobre los planes de pensiones.».

2) En el anexo XI, en la rúbrica «PAÍSES BAJOS», se inserta la siguiente letra f bis) después de la letra f):

«f bis) Las personas a las que se refiere el artículo 69, apartado 1, de la Ley del seguro de enfermedad (Zorgverzekeringswet), que, en el último día del mes anterior a aquel en que cumplan los sesenta y cinco años, reciban una pensión o prestación que, sobre la base del apartado 1, letra f), de la presente sección, se asimile a una pensión debida en virtud de la legislación neerlandesa, deberán considerarse solicitantes de pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, hasta que alcancen la edad de jubilación a que se refiere el artículo 7 bis de la Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre pensiones de vejez).».

______

( 1 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n o 987/2009 queda modificado como sigue:

1) El anexo 1 queda modificado como sigue:

a) se suprime la rúbrica «DINAMARCA-FRANCIA»;

b) se suprime la rúbrica «DINAMARCA-PAÍSES BAJOS»;

c) se suprime la rúbrica «GRECIA-PAÍSES BAJOS»;

d) se suprime la rúbrica «ESPAÑA-PAÍSES BAJOS»;

e) en la rúbrica «FRANCIA-LUXEMBURGO»:

i) se suprimen las letras a) y b),

ii) las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) Acuerdo de 2 de julio de 1976 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico prevista en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972.

b) Canje de Notas de 17 de julio y 20 de septiembre de 1995 sobre las modalidades de liquidación de créditos recíprocos con arreglo a los artículos 93, 95 y 96 del Reglamento (CEE) n o 574/72.»;

f) en la rúbrica «FRANCIA-PAÍSES BAJOS»:

i) se suprimen las letras b) y c),

ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«Acuerdo de 28 de abril de 1997 sobre la renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico en virtud del artículo 105 del Reglamento (CEE) n o 574/72.»;

g) se suprime la rúbrica «ITALIA-PAÍSES BAJOS»;

h) en la rúbrica «PAÍSES BAJOS-REINO UNIDO»:

i) se suprime la letra b);

ii) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«Segunda frase del artículo 3 del Acuerdo administrativo de 12 de junio de 1956 para la aplicación del Convenio de 11 de agosto de 1954.».

2) En el anexo 5, se añade una nueva rúbrica «PAÍSES BAJOS» después de la rúbrica «ALEMANIA».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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