Reglamento (UE) nº 1350/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83734
Número oficial:
DOUE-L-2014-83734
Publicación:
19/12/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El actual Protocolo expira el 31 de diciembre de 2014.

(2)

El 19 de junio de 2014 se rubricó un nuevo Protocolo (2) del Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). El Protocolo concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca bajo la jurisdicción de la República de Madagascar.

(3)

El 15 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/929/UE (3) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(4)

Conviene determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del Protocolo.

(5)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (4), si resultase que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará al respecto a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo, debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El Consejo debe fijar dicho plazo.

(6)

A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el artículo 15 del Protocolo prevé la posibilidad de que cada una de las Partes lo aplique con carácter provisional a partir de la fecha de su firma y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015.

(7)

Conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de la firma del Protocolo y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:

a)atuneros cerqueros:

España:

20 buques

Francia:

19 buques

Italia:

1 buque

b)palangreros de superficie de arqueo superior a 100 GT:

España:

18 buques

Francia:

9 buques

Portugal:

5 buques

c)palangreros de superficie de arqueo inferior o igual a 100 GT:

Francia:

22 buques

2. El límite de capturas de tiburones en asociación con los túnidos y las especies asimiladas, fijado en el anexo del Protocolo para los palangreros de superficie de la Unión, se distribuirá como sigue entre los Estados miembros:

España:

207 toneladas

Francia:

34 toneladas

Portugal:

9 toneladas

3. El Reglamento (CE) no 1006/2008 será de aplicación sin perjuicio del Acuerdo.

4. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

5. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Protocolo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente M. MARTINA

_______________________

(1) DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.

(2) Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea (véase la página 8 del presente Diario Oficial).

(3) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

(4) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

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