Reglamento (UE) nº 134/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se asignan posibilidades de pesca en virtud del Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mozambique.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-80168
Número oficial:
DOUE-L-2012-80168
Publicación:
17/02/2012
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 1446/2007 sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique ( 1 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique ( 2 ) acompañaba al mismo. El Protocolo expiró el 31 de diciembre de 2011.

(2) El 2 de junio de 2011 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), en el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Mozambique en materia de pesca.

(3) El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/91/UE ( 3 ), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(4) Procede determinar el método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de vigencia del Protocolo.

(5) Conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 4 ), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud de un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Procede fijar dicho plazo.

(6) Dado que el Protocolo del Acuerdo expiró el 31 de diciembre de 2011, procede que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de febrero de 2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

a) cerqueros atuneros:

España

22 buques

Francia

20 buques

Italia

1 buque

Total

43 buques

b) palangreros de superficie:

España

16 buques

Francia

8 buques

Portugal

7 buques

Reino Unido

1 buque

Total

32 buques

___________________

( 1 ) DO L 331 de 17.12.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 331 de 17.12.2007, p. 39.

( 3 ) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

( 4 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

2. Será de aplicación el Reglamento (CE) n o 1006/2008 sin perjuicio del Acuerdo y del Protocolo.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008.

4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Acuerdo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV

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