Reglamento (UE) nº 1266/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, que modifica la Directiva 2007/68/CE por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de productos vitícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-82432
Número oficial:
DOUE-L-2010-82432
Publicación:
31/12/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 1 ), y, en particular, su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2007/68/CE de la Comisión ( 2 ) modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE que establece una lista de ingredientes que deben indicarse en la etiqueta de los productos alimenticios porque pueden causar reacciones adversas a personas sensibles; asimismo incluye la posibilidad de excluir del requisito de etiquetado a ingredientes o sustancias, derivados de los ingredientes enumerados en su anexo III bis, para los que haya quedado probado científicamente que, en determinadas circunstancias, es poco probable que causen reacciones adversas. Además, deroga la Directiva 2005/26/CE de la Comisión, de 21 de marzo de 2005, por la que se establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE ( 3 ).

(2) Puesto que los cambios en las normas de etiquetado afectan a la industria, principalmente a las pequeñas y medianas empresas, que precisan un período de adaptación que les facilite la transición a los nuevos requisitos en materia de etiquetado, la Directiva 2007/68/CE preveía medidas temporales que facilitasen la aplicación de las nuevas normas y permitieran que los productos alimenticios comercializados o etiquetados antes del 31 de mayo de 2009, que cumplieran lo dispuesto en la Directiva 2005/26/CE, pudiesen comercializarse hasta que se agotaran las existencias.

(3) El período transitorio previsto por esas medidas temporales fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2010 para los productos vitícolas definidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo ( 4 ), por el Reglamento (CE) n o 415/2009 de la Comisión ( 5 ).

(4) Una vez derogado el Reglamento (CE) n o 479/2008, los productos vitícolas están actualmente definidos en el anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 6 ). En este sentido, es necesario hacer referencia a dicho anexo.

(5) De conformidad con el artículo 6, apartado 11, párrafo primero, de la Directiva 2000/13/CE, la lista del anexo III bis se volverá a examinar sistemáticamente y, si procede, se actualizará sobre la base de los conocimientos científicos más recientes.

(6) El sector de los productos vitícolas ha realizado nuevos estudios científicos sobre el poder alergénico de la caseína láctea y de la ovoalbúmina, utilizados como agentes clarificantes en la elaboración del vino. Según el solicitante, esos estudios se basan en nuevos datos científicos que demuestran que es improbable que los vinos clarificados con caseína y ovoalbúmina conforme a las buenas prácticas de fabricación produzcan reacciones adversas en personas alérgicas a la leche o al huevo.

(7) El 8 de junio y 19 de julio de 2010, la Organización Internacional de la Viña y el Vino solicitó la exención de la obligación de etiquetado de la caseína y la ovoalbúmina utilizadas en la fabricación de vino como coadyuvantes del proceso de clarificación.

(8) El 14 de julio y el 30 de julio de 2010, la Comisión pidió a la EFSA un dictamen científico sobre estas sustancias.

(9) Para evitar a los operadores económicos cargas innecesarias debidas a la modificación de las normas de etiquetado, procede postergar la aplicación obligatoria al sector de los productos vitícolas de la Directiva 2007/68/CE hasta que la EFSA finalice la evaluación científica.

(10) Procede, por tanto, posponer hasta el 30 de junio de 2012 la fecha prevista en el artículo 3, párrafo tercero, de la Directiva 2007/68/CE, que establece un período transitorio para que los productos alimenticios comercializados o etiquetados antes de tal fecha puedan distribuirse hasta que se agoten las existencias, siempre que cumplan las disposiciones en vigor, concretamente las de la Directiva 2005/26/CE.

(11) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/68/CE en consecuencia.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

________________

( 1 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

( 2 ) DO L 310 de 28.11.2007, p. 11.

( 3 ) DO L 75 de 22.3.2005, p. 33.

( 4 ) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 125 de 21.5.2009, p. 52.

( 6 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Directiva 2007/68/CEE, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros autorizarán la comercialización, hasta que se agoten las existencias, de los vinos definidos en el anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007 comercializados o etiquetados antes del 30 de junio de 2012 que cumplan con lo dispuesto en la Directiva 2005/26/CE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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