Reglamento (UE) nº 1261/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 723/2009 relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82745
Número oficial:
DOUE-L-2013-82745
Publicación:
06/12/2013
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 187 y 188,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 723/2009 del Consejo ( 2 ) instituye un marco jurídico por el que se establecen los requisitos y procedimientos para la constitución de los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC), así como los efectos de tal constitución.

(2) El apoyo a las infraestructuras de investigación en Europa y el desarrollo de estas han sido un objetivo constante de la Unión, que se ha reflejado últimamente en la Decisión n o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), y, en particular, en la Decisión 2006/974/CE del Consejo ( 4 ).

(3) El Foro Estratégico Europeo sobre Infraestructuras de Investigación (ESFRI) y el Grupo de reflexión en materia de infraestructuras electrónicas (e-IRG) han realizado y actualizado la primera hoja de ruta europea en materia de infraestructuras de investigación.

(4) Desde que en 2009 entró en vigor el marco jurídico comunitario relativo a los ERIC, se ha otorgado el estatuto de ERIC a dos infraestructuras de investigación europeas.

(5) La afiliación a un ERIC está abierta a los Estados miembros, los países asociados, los terceros países no asociados y las organizaciones intergubernamentales.

(6) Los países asociados desempeñan un papel relevante en la preparación y puesta en marcha de infraestructuras de investigación europeas y deben participar en los ERIC en pie de igualdad con los Estados miembros ya que, con su respaldo, contribuyen a la excelencia de la investigación y a la competitividad de la economía de la Unión.

(7) Con el fin de facilitar la participación de países asociados en los ERIC, debe modificarse el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n o 723/2009 de manera que las aportaciones de los países asociados queden debidamente reflejadas en los aspectos relativos a la afiliación y a los derechos de voto.

____________________

( 1 ) DO C 161 de 6.6.2013, p. 58.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (DO L 206 de 8.8.2009, p. 1).

( 3 ) Decisión n o 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

( 4 ) Decisión 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Capacidades», por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 400 de 30.12.2006, p. 300).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n o 723/2009 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cada ERIC contará entre sus afiliados con un Estado miembro y otros dos países que serán bien Estados miembros, bien países asociados. Podrán afiliarse a un ERIC otros Estados miembros o países asociados en cualquier momento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los estatutos y como observadores sin derecho de voto en las condiciones especificadas en los estatutos. También podrán afiliarse al consorcio terceros países no asociados, así como organizaciones internacionales, siempre que la junta de miembros contemplada en el artículo 12, letra a), dé su aprobación con arreglo a los requisitos y el procedimiento de modificación de la afiliación establecidos en sus estatutos.

3. Los Estados miembros o países asociados tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la junta de afiliados. En el caso de un ERIC cuyo país de acogida sea un Estado miembro, las propuestas de modificación de los estatutos requerirán el acuerdo de la mayoría de los Estados miembros afiliados a ese ERIC.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GUSTAS

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