Reglamento (UE) nº 1258/2012 del Consejo, de 28 de noviembre de 2012, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-82660
Número oficial:
DOUE-L-2012-82660
Publicación:
31/12/2012
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 31/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar ( 1 ) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de colaboración»).

(2) El 10 de mayo de 2012 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración (denominado en lo sucesivo «nuevo Protocolo»). El nuevo Protocolo concede a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas que Madagascar tiene bajo su soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(3) El Consejo adoptó el 28 de noviembre de 2012 la Decisión 2012/826/UE ( 2 ) relativa a la firma y a la aplicación provisional del nuevo Protocolo.

(4) Procede determinar el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del nuevo Protocolo.

(5) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 3 ), en caso de que no se aprovechen plenamente las autorizaciones de pesca o las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Es conveniente fijar dicho plazo.

(6) Dado que se prevé la aplicación provisional del Protocolo a partir de la fecha de su firma, y como muy pronto el 1 de enero de 2013, procede la aplicación del presente Reglamento a partir de la fecha así determinada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Madagascar por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes («Protocolo») se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo: Tipo de buque

Estado miembro

Posibilidades de pesca

Atuneros cerqueros

España

21

Francia

18

Italia

1

Palangreros de superficie, de arqueo superior a 100 GT

España

17

Francia

9

Portugal

5

Reino Unido

3

Palangreros de superficie, de arqueo inferior o igual a 100 GT

Francia

22

2. El Reglamento (CE) n o 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de colaboración.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008.

_________________

( 1 ) DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.

( 2 ) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

( 3 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.

4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas, como dispone el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les informe de que no se han agotado del todo las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo y, como muy pronto, a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS

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