Reglamento (UE) nº 1245/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-82614
Número oficial:
DOUE-L-2012-82614
Publicación:
21/12/2012
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En respuesta al deterioro de la situación de los derechos humanos en Irán, el Consejo impuso el 12 de abril de 2011, mediante el Reglamento (UE) n o 359/2011 ( 2 ), ciertas medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos con arreglo a la Decisión 2011/235/PESC.

(2) El 20 de diciembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/810/PESC ( 3 ) por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC en lo que se refiere al ámbito de aplicación de las medidas relativas a los equipos que pueden ser utilizados con fines de represión interna.

(3) Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y requieren, por lo tanto, que se regulen a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n o 359/2011.

(5) El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 bis del Reglamento (UE) n o 359/2011 queda modificado como sigue:

1) El párrafo existente se numera como apartado 1.

2) Se añade el siguiente apartado:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que juzguen oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, siempre que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Irán; o la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación o la prestación de financiación o ayuda financiera a que se refieren el apartado 1, letras b) y c), relacionados con dichos equipos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

E. FLOURENTZOU

__________________________

( 1 ) DO L 100 de 14.4.2011, p. 51.

( 2 ) DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.

( 3 ) Véase la página 49 del presente Diario Oficial.

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