Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-82390
Número oficial:
DOUE-L-2010-82390
Publicación:
22/12/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 ),

Visto el Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 2 ), y, en particular, su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1) Dos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan modificaciones en los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) n o 883/2004.

(2) Algunos Estados miembros o sus autoridades competentes han solicitado que se introduzcan modificaciones en los anexos 1 y 2 del Reglamento (CE) n o 987/2009.

(3) Deben adaptarse los anexos VIII y IX del Reglamento (CE) n o 883/2004 y los anexos 1 y 2 del Reglamento (CE) n o 987/2009 para tomar en consideración los recientes cambios de la legislación nacional y garantizar transparencia y seguridad jurídica a las partes interesadas.

(4) La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ha dado su acuerdo a estas modificaciones.

(5) Los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009 deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 883/2004 queda modificado como sigue:

1) El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) en la parte 1, la sección «PORTUGAL» se sustituye por el texto siguiente:

«PORTUGAL

Todas las solicitudes relativas a derechos de pensión de invalidez, de vejez y de supervivencia, a excepción de los casos en que los períodos totales de seguro completados de acuerdo con la legislación de más de un Estado miembro sean iguales o superiores a 21 años civiles, pero los períodos nacionales de seguro sean iguales o inferiores a 20 años, y el cálculo se haga de conformidad con los artículos 32 y 33 del Decreto-Ley n o 187/2007, de 10 de mayo de 2007.»;

b) en la parte 2, después de la sección «POLONIA», se añade la nueva sección siguiente:

«PORTUGAL

Pensiones complementarias concedidas con arreglo al Decreto-Ley n o 26/2008, de 22 de febrero de 2008 (régimen público de capitalización).».

2. En el anexo IX, parte I, la sección «PAÍSES BAJOS» queda modificada como sigue:

a) «La Ley sobre el seguro de invalidez para empleados de 18 de febrero de 1966, modificada (WAO)» se sustituye por «La Ley sobre el seguro de incapacidad laboral (WAO), de 18 de febrero de 1966, modificada»;

b) «La Ley sobre el seguro de invalidez para trabajadores autónomos de 24 de abril de 1997, modificada (WAZ)» se sustituye «La Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia (WAZ), de 24 de abril de 1997, modificada»;

c) «La ley sobre el seguro general para personas a cargo supérstites de 21 de diciembre de 1995 (ANW)» se sustituye por «La Ley general del seguro para personas a cargo supérstites (ANW), de 21 de diciembre de 1995»;

d) «La Ley de 10 de noviembre de 2005 sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA)» se sustituye por «La Ley sobre trabajo e ingresos en función de la capacidad laboral (WIA), de 10 de noviembre de 2005».

_________________

( 1 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n o 987/2009 queda modificado como sigue:

1) El anexo 1 queda modificado como sigue:

a) en la sección «BÉLGICA-PAÍSES BAJOS», se suprime la letra a);

b) se suprime la sección «ALEMANIA-PAÍSES BAJOS»;

c) se suprime la sección «PAÍSES BAJOS-PORTUGAL»;

d) se suprime la sección «DINAMARCA-LUXEMBURGO».

2. En el anexo 2, subtítulo, «artículos 31 y 41» se sustituye por «artículo 32, apartado 2, y artículo 41, apartado 1,».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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