LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Maine-Anjou», presentada por Francia, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) Italia presentó una declaración de oposición al registro en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 510/2006. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.
(3) La declaración de oposición aludía al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 510/2006, en particular en lo que respecta al vínculo entre la zona geográfica y la calidad del producto. También se precisaba en la declaración de oposición que el registro de la denominación de que se trata era incompatible con las disposiciones del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006, teniendo especialmente en cuenta el conflicto entre la denominación por registrar y el nombre de una raza animal, la Maine-Anjou.
(4) Por último, la oposición también tenía por objeto las disposiciones del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 510/2006, en particular en lo que se refiere a la denominación «Boeuf du Maine», parcialmente homónima.
(5) Mediante carta de 9 de julio de 2009, la Comisión invitó a Francia e Italia a llegar a un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.
(6) Una vez finalizadas las consultas, Francia informó a la Comisión, en escrito de 5 de febrero de 2010, de que las partes habían llegado a un acuerdo. Además, los datos publicados en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006 no han sido modificados.
(7) Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 510/2006, es conveniente registrar la denominación «Maine-Anjou», presentada por Francia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12
(2) DO C 307 de 2.12.2008, p. 11.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
1.1 Carne fresca (y despojos)
FRANCIA
Maine-Anjou (DOP)