LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) n o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos ( 2 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Vista la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial ( 3 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA),
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II de la Directiva 2002/46/CE establece la lista de sustancias vitamínicas y minerales que pueden utilizarse en la fabricación de complementos alimenticios. El Reglamento (CE) n o 1170/2009 de la Comisión ( 4 ) sustituyó los anexos I y II de la Directiva 2002/46/CE. Las modificaciones de la lista que aparece en el anexo II de la Directiva 2002/46/CE, modificada por aquel Reglamento, se adoptarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva y con arreglo al procedimiento a que hace referencia su artículo 13, apartado 3.
(2) El anexo II del Reglamento (CE) n o 1925/2006 establece la lista de vitaminas y sustancias minerales que pueden añadirse a los alimentos.
(3) El anexo del Reglamento (CE) n o 953/2009 de la Comisión ( 5 ) establece la lista de sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos a alimentos destinados a una alimentación especial.
(4) La EFSA ha evaluado nuevas sustancias minerales para su uso en alimentos. Deben añadirse a las listas respectivas de dichos actos las sustancias que recibieron un dictamen científico favorable de la EFSA.
(5) Se ha consultado a las partes interesadas a través del Grupo Consultivo de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal y Vegetal y se han tomado en consideración las observaciones recibidas.
(6) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2002/46/CE, el Reglamento (CE) n o 1925/2006 y el Reglamento (CE) n o 953/2009.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El punto B del anexo II de la Directiva 2002/46/CE se modifica como sigue:
a) después del texto «fosfato ferroso» se añade el texto siguiente:
«fosfato de amonio ferroso
EDTA férrico sódico»;
b) se añade el texto siguiente tras la entrada correspondiente a las «sales sódicas de ácido ortofosfórico»:
«sulfato de sodio
sulfato de potasio».
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( 1 ) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
( 2 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
( 3 ) DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.
( 4 ) DO L 314 de 1.12.2009, p. 36.
( 5 ) DO L 269 de 14.10.2009, p. 9.
Artículo 2
El punto 2 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1925/2006 queda modificado como sigue:
a) después del texto «sulfato ferroso» se añade el texto siguiente:
«fosfato de amonio ferroso
EDTA férrico sódico»;
b) después del texto «sulfato de cromo (III) y su hexahidrato» se añade el texto siguiente:
«picolinato de cromo».
Artículo 3
La categoría 2 (Minerales) del anexo del Reglamento (CE) n o 953/2009 se modifica de la siguiente manera:
a) después del texto «sulfato ferroso» se añade el texto siguiente:
«fosfato de amonio ferroso
x
EDTA férrico sódico
x»
b) después del texto «sulfato de cromo (III) y su hexahidrato» se añade el texto siguiente:
«picolinato de cromo
x»
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO