Reglamento (UE) nº 115/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se fijan las condiciones de utilización de alúmina activada para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2010-80234
Número oficial:
DOUE-L-2010-80234
Publicación:
10/02/2010
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra c), y su artículo 12, letra d),

Visto el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/40/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2003, por la que se fija la lista, los límites de concentración y las indicaciones de etiquetado para los componentes de las aguas minerales naturales, así como las condiciones de utilización del aire enriquecido con ozono para el tratamiento de las aguas minerales naturales y de las aguas de manantial ( 2 ), establece un límite máximo para el flúor en las aguas minerales naturales. Por lo que respecta al agua de manantial, dicho límite lo fija la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano ( 3 ).

(2) Con objeto de que los operadores puedan cumplir dichas Directivas, debe autorizarse un tratamiento para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial mediante la utilización de alúmina activada (en lo sucesivo denominado «tratamiento de eliminación de los fluoruros»).

(3) El tratamiento de eliminación de los fluoruros no debe añadir residuos al agua tratada en concentraciones que puedan provocar riesgos para la salud pública.

(4) El tratamiento de eliminación de los fluoruros debe notificarse a las autoridades competentes para que estas puedan llevar a cabo los controles necesarios a fin de garantizar su correcta aplicación.

(5) La utilización de un tratamiento de eliminación de los fluoruros debe indicarse en la etiqueta del agua tratada.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se autoriza el tratamiento de las aguas minerales naturales y de las aguas de manantial con alúmina activada para la eliminación de los fluoruros, en lo sucesivo denominado «tratamiento de eliminación de los fluoruros».

En lo sucesivo, las aguas minerales naturales y las aguas de manantial se denominarán conjuntamente «agua».

2. El tratamiento de eliminación de los fluoruros se realizará de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en el anexo.

Artículo 2

La emisión de residuos en el agua como consecuencia del tratamiento de eliminación de los fluoruros será tan baja como sea posible técnicamente, de acuerdo con las buenas prácticas, y no supondrá ningún riesgo para la salud pública. Para ello, el operador llevará a cabo y controlará las etapas críticas de transformación establecidas en el anexo.

Artículo 3

1. La aplicación de un tratamiento de eliminación de los fluoruros deberá notificarse a las autoridades competentes con una antelación de tres meses como mínimo.

2. Junto con la notificación, el operador comunicará a las autoridades competentes información pertinente sobre el tratamiento, así como documentación y resultados analíticos sobre el mismo que muestren su conformidad con el anexo.

Artículo 4

En la etiqueta del agua que haya sido sometida a un tratamiento de eliminación de los fluoruros constará, cerca de la indicación de la composición analítica, la mención «agua sometida a una técnica de adsorción autorizada».

________________

( 1 ) DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.

( 2 ) DO L 126 de 22.5.2003, p. 34.

( 3 ) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los productos comercializados antes del 10 de agosto de 2010 y que no se ajusten a las disposiciones del artículo 4 podrán seguir comercializándose hasta el 10 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Requisitos técnicos de la utilización de alúmina activada para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial Se llevarán a cabo y se controlarán de manera apropiada las siguientes etapas críticas de transformación:

1. Antes de su utilización para el tratamiento del agua, la alúmina activada se someterá a un procedimiento de inicialización que incluye el uso de compuestos químicos ácidos o alcalinos a fin de eliminar cualquier tipo de residuos y a un tratamiento de lavado para eliminar partículas finas.

2. Se aplicará un procedimiento de regeneración a intervalos de una a cuatro semanas, en función de la calidad y el volumen del agua. Este procedimiento incluirá el uso de los compuestos químicos adecuados para eliminar los iones adsorbidos con objeto de restaurar la capacidad de adsorción de la alúmina activada y eliminar las posibles biopelículas que se hayan formado. Se realizará en las tres fases siguientes:

— Tratamiento con hidróxido de sodio para la eliminación de los iones fluoruro y sustituirlos por iones hidróxido.

— Tratamiento con un ácido para eliminar el hidróxido de sodio residual y activar el medio.

— Lavado con agua potable o desmineralizada y acondicionamiento con agua como etapa final con objeto de garantizar que el filtro no tiene ningún efecto sobre el contenido mineral total del agua tratada.

3. Los compuestos químicos y reactivos utilizados para los procedimientos de inicialización y regeneración se ajustarán a las normas europeas pertinentes ( 1 ) o a las normas nacionales aplicables relativas a la pureza de los reactivos químicos utilizados para el tratamiento de las aguas destinadas al consumo humano.

4. La alúmina activada deberá cumplir la norma europea sobre pruebas de lixiviación (EN 12902) ( 2 ) para garantizar que no se emiten residuos en el agua que den lugar a concentraciones superiores a los límites fijados en la Directiva 2003/40/CE o, si dicha Directiva no establece límites, los que fije la Directiva 98/83/CE o la legislación nacional aplicable. La cantidad total de iones de aluminio en el agua tratada como consecuencia de la liberación de aluminio, que es el principal componente de la alúmina activada, no superarán los 200 μg/L, conforme a la Directiva 98/83/CE.

Esta cantidad deberá revisarse periódicamente con arreglo a la Directiva del Consejo.

5. Las etapas de transformación deben estar sometidas a las Buenas Prácticas de Fabricación y a los principios APPCC establecidos en el Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), relativo a la higiene de los productos alimenticios.

6. El operador aplicará los controles apropiados para asegurar el correcto funcionamiento de las diversas etapas del proceso particularmente en lo que respecta a la conservación de las propiedades esenciales del agua y su contenido en fluoruros.

_____________________

( 1 ) Normas europeas elaboradas por el Comité Europeo de Normalización (CEN).

( 2 ) Norma europea EN 12902 (2004): Productos químicos utilizados para el tratamiento del agua destinada al consumo humano.

Materiales inorgánicos de filtración y soporte.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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