Reglamento (UE) nº 1147/2012 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la utilización de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) en determinadas frutas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-82433
Número oficial:
DOUE-L-2012-82433
Publicación:
05/12/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y sus condiciones de utilización.

(2) Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) n o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ).

(3) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4) La Comisión ha recibido varias solicitudes para la autorización del uso de cera de abeja (E 901), en pimientos, tomates, pepinos, plátanos, mangos y aguacates, en granadas y en todas las frutas, del uso de cera de carnauba (E 903) y goma laca (E 904) en granadas y mangos, aguacates y papayas, así como del uso de cera microcristalina (E 905) en piñas. Estas solicitudes se han puesto a disposición de los Estados miembros.

(5) Se ha solicitado la utilización de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) como agentes de recubrimiento para el tratamiento de superficie de esas frutas u hortalizas similares a las frutas, a fin de conservarlas mejor. El tratamiento protege a las frutas de la deshidratación y la oxidación, y tiene un efecto inhibidor del crecimiento de mohos y de determinados microorganismos. Existe una necesidad tecnológica, en particular para las frutas que se importan principalmente de países de clima tropical. Estas frutas deben también protegerse durante largos períodos de transporte.

(6) Estos aditivos alimentarios están destinados a ser utilizados para el tratamiento exterior y no se espera que migren a la parte comestible de los frutos. Por esta razón, el tratamiento de frutas de las que no se consumen las pieles no puede tener una repercusión en la salud humana. Procede, por tanto, permitir el uso de cera de abeja (E 901), cera de carnauba (E 903), goma laca (E 904) y cera microcristalina (E 905) sobre las frutas que se importan principalmente de países de clima tropical, es decir, plátanos, mangos, aguacates, granadas, papayas y piñas.

(7) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1331/2008, para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener repercusión en la salud humana. Dado que la autorización de la utilización de cera de abeja (E 901) en plátanos, mangos y granadas, la utilización de cera de carnauba (E 903) y goma laca (E 904) en granadas, mangos, aguacates y papayas y la utilización de cera microcristalina (E 905) en piñas constituye una actualización de dicha lista sin repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad.

(8) La Comisión seguirá estudiando las solicitudes de utilización de ceras en otras frutas y hortalizas, teniendo en cuenta la seguridad del consumidor cuando se espera que se consuman las partes externas, la justificación tecnológica y la posibilidad de inducir a error al consumidor, incluidos los requisitos de etiquetado.

(9) Conforme a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) n o 1129/2011 de la Comisión ( 3 ), la lista de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 se aplica en principio a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir nuevas utilizaciones de aditivos alimentarios autorizados en el mercado antes de esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación para dichas utilizaciones.

(10) Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

___________________

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n o 1333/2008 El anexo II del Reglamento (CE) n o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, el texto de las entradas E 901, E 903 y E 904 y E 905 de la categoría de alimentos 04.1.1,«Frutas y hortalizas enteras frescas», se sustituye por el texto siguiente:

«E 901

Cera de abejas, blanca y amarilla

quantum satis

Solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, plátanos, mangos, aguacates y granadas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara Período de aplicación en lo que respecta a plátanos, mangos, aguacates y granadas: a partir del 25 de diciembre de 2012.resente Reglamento]

E 903

Cera de carnauba

200

Solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, granadas, mangos, aguacates y papayas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara Período de aplicación en lo que respecta a granadas, mangos, aguacates y papayas: a partir del 25 de diciembre de 2012.

E 904

Goma laca

quantum satis

Solo tratamiento de superficie de frutas: cítricos, melones, manzanas, peras, melocotones, piñas, granadas, mangos, aguacates y papayas, y agentes de recubrimiento de frutos de cáscara Período de aplicación en lo que respecta a granadas, mangos, aguacates y papayas: a partir del 25 de diciembre de 2012.

E 905

Cera microcristalina

quantum satis

Solo tratamiento de superficie de frutas: melones, papayas, mangos, aguacates y piñas Período de aplicación en lo que respecta a las piñas: a partir del 25 de diciembre de 2012.».

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Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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Reglamento 07/05/2026

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