Reglamento (UE) nº 1137/2014 de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la manipulación de determinados despojos de animales destinados al consumo humano.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83158
Número oficial:
DOUE-L-2014-83158
Publicación:
28/10/2014
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas para los operadores de empresas alimentarias en lo referente a la higiene de los alimentos de origen animal. Conforme a dicho Reglamento, los operadores de empresas alimentarias deben garantizar el cumplimiento de requisitos específicos para la transformación ulterior de despojos como los estómagos de rumiantes y las patas de ungulados.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de este Reglamento, antes de su transporte a otro establecimiento, las patas de ungulados destinadas a una transformación ulterior deben ser desolladas o escaldadas y depiladas, y los estómagos de rumiantes, escaldados o lavados en el matadero.

(3)

Los equipos necesarios para llevar a cabo las labores de desollado o escaldado y depilación requieren una inversión cuantiosa. Por consiguiente, los mataderos de tamaño pequeño y mediano especialmente no pueden manipular las patas destinadas al consumo humano de una manera rentable.

(4)

Si bien los progresos tecnológicos permiten el aprovechamiento de las patas de ungulados en los alimentos, de modo que se reducen los desechos alimenticios, los mataderos pequeños y medianos especialmente se enfrentan a consecuencias prácticas que obstaculizan esta valorización.

(5)

El cuajo, que se obtiene de estómagos de rumiantes jóvenes en establecimientos especializados, debe refinarse para la producción de queso. El escaldado o la limpieza de los estómagos reducen de forma sustancial la producción de cuajo de estos estómagos sin mejorar su seguridad, ya que este producto se somete posteriormente a un proceso de alto refinado.

(6)

Para promover una mejor reglamentación y competitividad, debe mantenerse un elevado nivel de seguridad alimentaria al mismo tiempo que se ofrece una igualdad de condiciones a los operadores, de modo que se vele también por la viabilidad de los mataderos pequeños y medianos.

(7)

Los estómagos de rumiantes y las patas de ungulados están incluidos en la definición de despojos que se recoge en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004. Los requisitos para la manipulación de los despojos que establece dicho Reglamento, especialmente las condiciones de temperatura durante el almacenamiento y el transporte, garantizan que estos productos puedan manipularse y transportarse con seguridad a un establecimiento fuera del matadero, donde se reciban procedentes de distintos mataderos y puedan aprovecharse. Por consiguiente, es conveniente que la autoridad competente permita el transporte a otro establecimiento de patas de ungulados sin desollar, escaldar ni depilar.

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004, se sustituye el punto 18 del capítulo IV de la sección I por el texto siguiente:

«18.

Cuando se destinen a una transformación ulterior:

a)

los estómagos deberán ser escaldados o lavados; no obstante, si se trata de estómagos de rumiantes jóvenes destinados a la producción de cuajo, solo será preciso vaciar los estómagos;

b)

los intestinos deberán ser vaciados y lavados;

c)

las cabezas y patas deberán ser desolladas o escaldadas y depiladas; no obstante, cuando la autoridad competente así lo autorice, podrán transportarse patas visiblemente limpias a un establecimiento autorizado para la transformación ulterior en alimentos, donde se someterán al desollado, escaldado y depilado.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

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