EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión Europea y la República de Senegal negociaron un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») y un Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración (en lo sucesivo denominado «Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República de Senegal tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.
(2)
El Consejo adoptó el 8 de octubre de 2014, la Decisión 2014/733/UE, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal y de su Protocolo de aplicación (1).
(3)
Procede determinar el método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tanto para el período de aplicación provisional como para el período completo de vigencia del Protocolo.
(4)
En caso de que no se utilicen plenamente las autorizaciones o posibilidades de pesca de que dispone la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (2). La ausencia de respuesta en un plazo establecido por el Consejo se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El plazo debe ser establecido.
(5)
Con el fin de garantizar la reanudación de las actividades de pesca de los buques de la Unión, el Protocolo prevé la posibilidad de su aplicación provisional por las Partes desde la fecha de la firma del nuevo Protocolo. El presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia desde la fecha de la firma del Protocolo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a)atuneros cerqueros:
España
16 buques
Francia
12 buques
b)cañeros:
España
7 buques
Francia
1 buque
c)arrastreros:
España
2 buques
2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Colaboración.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Acuerdo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de firma del Protocolo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente M. LUPI
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(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).