Reglamento (UE) nº 1118/2014 del Consejo, de 8 de octubre de 2014, relativo a la asignación de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2014-83132
Número oficial:
DOUE-L-2014-83132
Publicación:
23/10/2014
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea y la República de Senegal negociaron un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») y un Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración (en lo sucesivo denominado «Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que la República de Senegal tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(2)

El Consejo adoptó el 8 de octubre de 2014, la Decisión 2014/733/UE, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal y de su Protocolo de aplicación (1).

(3)

Procede determinar el método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros tanto para el período de aplicación provisional como para el período completo de vigencia del Protocolo.

(4)

En caso de que no se utilicen plenamente las autorizaciones o posibilidades de pesca de que dispone la Unión en virtud del nuevo Protocolo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (2). La ausencia de respuesta en un plazo establecido por el Consejo se considerará una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El plazo debe ser establecido.

(5)

Con el fin de garantizar la reanudación de las actividades de pesca de los buques de la Unión, el Protocolo prevé la posibilidad de su aplicación provisional por las Partes desde la fecha de la firma del nuevo Protocolo. El presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia desde la fecha de la firma del Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)atuneros cerqueros:

España

16 buques

Francia

12 buques

b)cañeros:

España

7 buques

Francia

1 buque

c)arrastreros:

España

2 buques

2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Colaboración.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Acuerdo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente M. LUPI

_________________________________

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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