Reglamento (UE) nº 1114/2013 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1857/2006 en lo que se refiere a su período de aplicación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2013-82356
Número oficial:
DOUE-L-2013-82356
Publicación:
08/11/2013
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales ( 1 ),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento ( 2 ),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1857/2006 de la Comisión ( 3 ) expirará el 31 de diciembre de 2013.

(2) La Comisión ha iniciado una profunda revisión de las normas sobre ayudas estatales mediante su comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales en la UE, de 8 de mayo de 2012 ( 4 ). En el contexto de esa revisión, el Reglamento (CE) n o 994/98 ya ha sido modificado por el Reglamento (UE) n o 733/2013 del Consejo ( 5 ). Otros instrumentos legislativos pertinentes para la evaluación de las ayudas estatales en el sector agrario se encuentran todavía en fase de revisión, como las futuras normas aplicables al desarrollo rural, las nuevas directrices sobre ayudas estatales al sector agrario y el nuevo Reglamento general de exención por categorías que sustituirá al Reglamento (CE) n o 800/2008 de la Comisión ( 6 ). No es posible acabar la adaptación de esos instrumentos antes de que expire el Reglamento (CE) n o 1857/2006 y los que se ultimen no serán plenamente aplicables en la fecha del 1 de enero de 2014. Así pues, en aras de la aplicación coherente de todos los instrumentos sobre ayudas estatales, resulta procedente ampliar el período de aplicación del Reglamento (CE) n o 1857/2006 hasta el 30 de junio de 2014.

(3) Debe pues modificarse convenientemente el Reglamento (CE) n o 1857/2006.

(4) Resulta importante garantizar la continuidad de la aplicación de la política de desarrollo rural y la transición armoniosa de un período de programación al siguiente. Es inevitable que se produzca un período de solapamiento de los programas de desarrollo rural y de las disposiciones jurídicas correspondientes del período de programación 2007-2013 con los del período de programación siguiente. En este contexto, es conveniente que, una vez finalizado el período de programación 2007-2013, los Estados miembros puedan seguir realizando compromisos hasta el 31 de diciembre de 2015 al amparo del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo ( 7 ), en determinadas condiciones. Por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica, procede aclarar que, en los casos en que el Reglamento (CE) n o 1857/2006 remite a los criterios del Reglamento (CE) n o 1698/2005, tales criterios siguen siendo aplicables a la evaluación de las ayudas estatales con arreglo al Reglamento (CE) n o 1857/2006 durante el período de aplicación ampliado de este, incluso después de que haya entrado en vigor un nuevo Reglamento que sustituya al Reglamento (CE) n o 1698/2005.

(5) Es posible que, con la ampliación del plazo de aplicación del Reglamento (CE) n o 1857/2006, haya Estados miembros que deseen prorrogar medidas sobre las que se haya presentado información resumida en virtud del artículo 20 de ese Reglamento. Para reducir la carga administrativa, procede disponer que se considera presentada a la Comisión la información resumida relativa a la prórroga de tales medidas, siempre y cuando las medidas en cuestión no sufran ninguna modificación sustancial.

(6) Es oportuno que el presente Reglamento entre en vigor siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea para que pueda ampliarse el período de aplicación del Reglamento (CE) n o 1857/2006 antes de que expire.

________________________

( 1 ) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

( 2 ) DO C 227 de 6.8.2013, p. 1.

( 3 ) Reglamento (CE) n o 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

( 4 ) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones- Modernización de las ayudas estatales en la UE, 8.5.2012, COM (2012) 209 final.

( 5 ) Reglamento (UE) n o 733/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 994/98 sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO L 204 de 31.7.2013, p. 11).

( 6 ) Reglamento (CE) n o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

( 7 ) Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1857/2006, se sustituye el párrafo segundo por el siguiente:

«Será aplicable desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2014».

Artículo 2

Si, como consecuencia de la modificación del Reglamento (CE) n o 1857/2006, un Estado miembro desea prorrogar medidas sobre las que se haya presentado información resumida en virtud del artículo 20 de ese Reglamento, se considerará presentada a la Comisión la información resumida referida a la prórroga de esas medidas, siempre y cuando las medidas en cuestión no sufran ninguna modificación sustancial.

Artículo 3

En los casos en que el Reglamento (CE) 1857/2006 remite a los criterios del Reglamento (CE) n o 1698/2005, tales criterios seguirán siendo aplicables a la evaluación de las ayudas estatales con arreglo al Reglamento (CE) n o 1857/2006 durante el período de aplicación ampliado de este, incluso después de que haya entrado en vigor un nuevo Reglamento que sustituya al Reglamento (CE) n o 1698/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

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