Reglamento (UE, Euratom) 2016/2030 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013, en lo que se refiere a la secretaría del Comité de Vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-82094
Número oficial:
DOUE-L-2016-82094
Publicación:
23/11/2016
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 325,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Comité de Vigilancia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (la «Oficina») se encarga de seguir regularmente el ejercicio por la Oficina de la función de investigación, a fin de fortalecer la independencia de la Oficina.

(2)

El marco para la ejecución de los créditos presupuestarios relativos a los miembros del Comité de Vigilancia debe establecerse de forma que se evite cualquier impresión de posible interferencia de la Oficina en sus funciones. El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 debe adaptarse a fin de prever dicho marco, garantizándose al mismo tiempo que los créditos para el funcionamiento del Comité de Vigilancia sigan siendo tan transparentes como antes.

(3)

Con el fin de asegurar que el Comité de Vigilancia funciona de modo eficaz y eficiente, la Comisión debe proveer directamente su secretaría, con independencia de la Oficina, y debe dotar a la secretaría de los medios adecuados para que pueda desempeñar sus funciones. Con el fin de asegurar la independencia del Comité de Vigilancia, la Comisión debe abstenerse de interferir en las funciones de seguimiento del Comité de Vigilancia.

(4)

Cuando la Oficina designe un responsable de la protección de datos de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, dicho responsable debe seguir siendo competente para el tratamiento de datos por la secretaría del Comité de Vigilancia.

(5)

Deben seguir aplicándose las obligaciones de confidencialidad del personal de la secretaría del Comité de Vigilancia.

(6)

De conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos el cual decidió, el 18 de marzo de 2016, no emitir ningún dictamen.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 se modifica como sigue:

1)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«El responsable de la protección de datos será competente para el tratamiento de datos por la Oficina y por la secretaría del Comité de Vigilancia.»;

b)en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal de la Oficina y el de la secretaría del Comité de Vigilancia se abstendrán de toda divulgación no autorizada de información recibida en el ejercicio de sus funciones, a no ser que la información ya se haya hecho pública legalmente o sea accesible al público, y seguirán vinculados por esa obligación después de haber cesado en sus funciones.

Los miembros del Comité de Vigilancia estarán vinculados por la misma obligación de secreto profesional en el ejercicio de sus funciones, y seguirán vinculados por esa obligación una vez finalizado su mandato.».

2)En el artículo 15, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. El Comité de Vigilancia designará a su presidente. Adoptará su reglamento interno que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a efectos informativos. Las reuniones del Comité de Vigilancia se convocarán a iniciativa de su Presidente o del Director General. Celebrará, como mínimo, diez reuniones al año. El Comité de Vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Su secretaría será provista por la Comisión, independientemente de la Oficina y en estrecha consulta con el Comité de Vigilancia. Se consultará al Comité de Vigilancia antes del nombramiento del personal de la secretaría y se tendrá en cuenta su opinión. La secretaría actuará siguiendo las instrucciones del Comité de Vigilancia y con independencia de la Comisión. Sin perjuicio de su control sobre el presupuesto del Comité de Vigilancia y su secretaría, la Comisión no interferirá en las funciones de seguimiento del Comité de Vigilancia.

Los funcionarios destinados en la secretaría del Comité de Vigilancia no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en relación con el ejercicio de las funciones de seguimiento del Comité de Vigilancia.».

3)El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Financiación

Los créditos totales de la Oficina se consignarán en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a la Comisión y figurarán con todo detalle en un anexo de dicha sección. Los créditos del Comité de Vigilancia y su secretaría se consignarán en la sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a la Comisión.

La plantilla de personal de la Oficina se incluirá como aneja a la plantilla de personal de la Comisión. La plantilla de personal de la Comisión incluirá la secretaría del Comité de Vigilancia.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2016.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

I. LESAY

____________________________

(1) DO C 150 de 27.4.2016, p. 1.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 2016.

(3) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(4) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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