EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) | El Acuerdo de Asociación UE-Mercosur (EMPA, por sus siglas en inglés) y el Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur (ITA, por sus siglas en inglés) conceden un trato preferencial a los productos originarios de los países del Mercosur o destinados a ellos, e incluyen cláusulas bilaterales de salvaguardia para la retirada temporal de preferencias arancelarias. Las particularidades de determinados productos agrícolas sujetos a dichos acuerdos (en lo sucesivo, «Acuerdos») así como la situación vulnerable de las regiones ultraperiféricas de la Unión mencionadas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), exigen disposiciones ad hoc. |
(2)
(3) | El EMPA y el ITA tienen por objeto proteger a los productores de la Unión de productos sensibles del sector agrícola limitando las preferencias a los contingentes arancelarios.
La Unión mantiene su derecho a adoptar medidas de salvaguardia globales conformes con el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el EMPA y el ITA. |
(4)
(5) | La Unión está decidida a hacer un uso rápido y eficaz de las cláusulas bilaterales de salvaguardia para contrarrestar los posibles efectos negativos de las reducciones arancelarias en virtud del EMPA y del ITA, también para los productos cuyo acceso al mercado esté limitado por contingentes arancelarios.
Es necesario establecer procedimientos para garantizar la aplicación efectiva de las cláusulas bilaterales de salvaguardia para los productos agrícolas. |
(6)
(7) | Un retraso en la aplicación de medidas de salvaguardia justificadas podría causar un perjuicio a los agricultores de la Unión en uno o más Estados miembros que podría resultar difícil de remediar.
Procede, por tanto, establecer procedimientos específicos en consonancia con los Acuerdos para garantizar la aplicación oportuna de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del EMPA y del ITA en lo que respecta a determinados productos agrícolas sensibles. |
(8) | Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores. Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en los Acuerdos. |
(9)
(10) | El seguimiento y la revisión del EMPA y el ITA, las investigaciones y, cuando proceda, la imposición de medidas de salvaguardia deben efectuarse de la manera más transparente posible.
Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre cualquier tendencia de las importaciones que pueda hacer necesaria la imposición de medidas de salvaguardia. |
(11) | La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados resulta crucial para determinar si se cumplen las condiciones para imponer medidas de salvaguardia. |
(12) | El estrecho seguimiento de los productos sensibles debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de investigaciones y la imposición subsiguiente de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento constante y proactivo periódico de las importaciones de cualquier producto sensible a partir de la fecha de entrada en vigor del EMPA o del ITA. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros productos o sectores, si la respectiva rama de la producción de la Unión presenta ante la Comisión una solicitud debidamente motivada. Con una frecuencia mínima de seis meses, la Comisión debe presentar un informe de seguimiento que incluya la evaluación del impacto de las importaciones de productos sensibles que se beneficien de un acceso preferencial al mercado en virtud de los Acuerdos, incluidos datos sobre el volumen y el precio de las importaciones de todos los productos sensibles. |
(13)
(14) | También es necesario establecer plazos para iniciar investigaciones y para determinar si es apropiado adoptar medidas de salvaguardia, para que se tomen las decisiones rápidamente e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos afectados.
En circunstancias críticas, la Comisión debe imponer rápidamente medidas de salvaguardia provisionales. |
(15) | Las medidas de salvaguardia únicamente deben aplicarse en la medida en que resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación y durante el tiempo necesario para ello. Deben establecerse el plazo máximo de las medidas de salvaguardia y disposiciones específicas relativas a la prórroga y reconsideración de dichas medidas. |
(16) | Con el fin de modificar el anexo del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que modifiquen la lista de productos sensibles. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (2). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(17) | La ejecución de las cláusulas bilaterales de salvaguardia y el establecimiento de criterios transparentes para la suspensión temporal de las preferencias arancelarias contenidos en los Acuerdos exigen unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la finalización de una investigación sin medidas y la suspensión temporal de aranceles preferenciales. |
(18) | A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(19) | Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia previa y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Debe aplicarse el procedimiento de examen para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas y para la reconsideración de dichas medidas. |
(20) | La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables si así lo exigen motivos de urgencia imperiosa, cuando, en casos debidamente justificados, un retraso en la imposición de medidas provisionales de salvaguardia pueda causar daños que sería difícil remediar o a fin de evitar un impacto negativo en la situación del mercado de la Unión debido a un aumento de las importaciones. |
(21)
(22) | Debe preverse un trato confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales.
La Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia contenidas en el Acuerdo de Asociación UE-Mercosur (EMPA, por sus siglas en inglés) y el Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur (ITA, por sus siglas en inglés) en relación con los productos agrícolas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Acuerdo»: el ITA y, tras su entrada en vigor, el EMPA;
2) «cláusula bilateral de salvaguardia»: una disposición relativa a la suspensión temporal de las preferencias arancelarias, establecida en el capítulo sobre medidas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo;
3) «partes interesadas»: las partes afectadas por las importaciones del producto, que comprenden:
a) exportadores o productores extranjeros o importadores de un producto objeto de investigación, o una asociación mercantil, gremial o empresarial cuyos miembros sean en su mayoría productores, exportadores o importadores de dicho producto;
b) el Gobierno de la Parte exportadora, y
c) productores del producto similar o directamente competidor en la Parte importadora o una asociación mercantil, gremial o empresarial cuya mayoría de miembros produzcan el producto similar o directamente competidor en el territorio de la Parte importadora;
4) «rama de la producción de la Unión»: el conjunto de los productores de la Unión del producto similar o directamente competidor que operen en el territorio de la Unión, o bien los productores de la Unión cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor represente normalmente más del 50 %, y en circunstancias excepcionales no menos del 25 %, de la producción total de dicho producto;
5) «perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de la rama de la producción de la Unión;
6) «amenaza de perjuicio grave»: un perjuicio grave que es claramente inminente, sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
7) «productos»: los productos agrícolas enumerados en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC sujetos a un compromiso de reducción arancelaria indicado en el apéndice 10-A-1 (Cronograma de Eliminación Arancelaria de la Unión Europea) del EMPA y en el apéndice 2-A-1 (Cronograma de Eliminación Arancelaria de la Unión Europea) del ITA;
8) «productos sensibles»: los productos mencionados en el anexo del presente Reglamento;
9) «producto similar o directamente competidor»:
a) un producto idéntico, igual en todos sus aspectos, al producto considerado;
b) un producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado, o
c) un producto que compita directamente en el mercado interior de la Parte importadora, dado su grado de sustituibilidad, sus características físicas y especificaciones técnicas básicas, sus usos finales y sus canales de distribución;
esta lista de factores no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva;
10) «período transitorio»:
a) un período de doce años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, o
b) en el caso de las mercancías para las que el cronograma de eliminación arancelaria de la Unión prevea la eliminación arancelaria en diez años o más, un período de dieciocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;
11) «país afectado»: el Mercosur como entidad única o uno o varios Estados del Mercosur que sean partes en el Acuerdo.
Artículo 3
Principios
1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia de conformidad con el presente Reglamento cuando un producto originario de un país afectado se importe en la Unión:
a) en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción o consumo de la Unión, y
b) en condiciones tales, que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión, y
c) el aumento de las importaciones sea consecuencia del efecto de las obligaciones derivadas del Acuerdo, incluida la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto.
2. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:
a) una suspensión de la reducción adicional del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión establecida en el anexo 10-A (Cronograma de eliminación arancelaria) del EMPA y en el anexo 2-A Cronograma de eliminación arancelaria del ITA con el país afectado;
b) un aumento del tipo de derecho de aduana aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no exceda del menor de los siguientes:
i) el tipo del derecho de aduana de nación más favorecida aplicado al producto afectado que esté vigente en el momento en el que se adopte la medida de salvaguardia, o
ii) el tipo básico de derecho de aduana especificado en el anexo 10-A (Cronograma de eliminación arancelaria) del EMPA y en el anexo 2-A Cronograma de eliminación arancelaria del ITA con el país afectado.
Artículo 4
Seguimiento
1. La Comisión hará un seguimiento constante y proactivo del mercado de la Unión de productos sensibles, en particular en lo que se refiere a las tendencias de importación y exportación, la producción y la evolución de los precios, con el apoyo de los observatorios del mercado de la Unión establecidos por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la rama de la producción de la Unión.
2. La Comisión evaluará rápidamente la situación del mercado basándose en el seguimiento a que se refiere el apartado 1, vinculando un posible aumento de las importaciones de los productos sensibles pertinentes a la evolución de la producción o el consumo, el precio y la cuota de mercado en el mercado de la Unión, así como a las exportaciones de la Unión.
3. A petición debidamente justificada de la rama de la producción de la Unión afectada, la Comisión podrá ampliar el ámbito de aplicación del seguimiento a que se refiere el apartado 1 a los productos distintos de los incluidos en el anexo.
4. La cooperación y el intercambio de información se llevarán a cabo tanto verticalmente, entre la Comisión y los Estados miembros, como horizontalmente, entre los Estados miembros.
5. A más tardar un mes antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión facilitará a los Estados miembros los parámetros técnicos y los tipos de datos que pueden ser objeto de seguimiento en los mercados a escala nacional.
6. Con una frecuencia mínima de seis meses, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de seguimiento que incluirá la evaluación del impacto de las importaciones de productos sensibles que se beneficien de un acceso preferencial al mercado en virtud del Acuerdo. Dicho informe abarcará el mercado de la Unión y, si procede, también la situación concreta en uno o varios Estados miembros.
Artículo 5
Inicio de una investigación
1. La Comisión iniciará una investigación a solicitud de un Estado miembro, de una persona física o jurídica que actúe en nombre de la rama de la producción de la Unión, o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la rama de la producción de la Unión, cuando haya suficientes indicios razonables de perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión o de amenaza de perjuicio grave, determinado según los factores a que se refiere el artículo 7, apartado 5.
2. La solicitud de inicio de una investigación incluirá la siguiente información:
a) el nombre y la descripción de los productos importados afectados, su partida arancelaria y el tratamiento arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de los productos similares o directamente competidores;
b) los nombres y direcciones de los productores o de la asociación que presenten la solicitud, si procede;
c) si está razonablemente disponible, una lista de todos los productores conocidos del producto similar o directamente competidor;
d) el volumen de producción de los productores que presenten la solicitud o estén representados en ella y una estimación de la producción de otros productores conocidos del producto similar o directamente competidor;
e) el índice y el importe del aumento de las importaciones de los productos afectados en términos absolutos y relativos, durante al menos los treinta y seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inicio de una investigación, sobre los que se disponga de información;
f) el nivel de los precios de importación durante el mismo período, así como el precio de productos similares o directamente competidores, y
g) la cuota del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones, y los cambios relativos a la rama de la producción de la Unión con respecto al nivel de ventas en el mercado interno, la producción, las existencias, los precios del mercado de la Unión, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias, y el empleo, durante al menos los treinta y seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, sobre los que se disponga de información.
3. El ámbito del producto objeto de investigación podrá abarcar una o varias líneas arancelarias o uno o varios subsegmentos de una o varias líneas arancelarias, dependiendo de las circunstancias específicas del mercado, o podrá seguir cualquier segmentación de productos comúnmente aplicada en la rama de la producción de la Unión.
4. También podrá abrirse una investigación cuando se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes indicios razonables de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión, determinado sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 7, apartado 5.
5. La Comisión facilitará a los Estados miembros una copia de la solicitud de apertura de una investigación antes de iniciarla.
6. Cuando la Comisión considere evidente que existen suficientes indicios razonables que justifiquen la apertura de una investigación, iniciará la investigación y publicará un anuncio de apertura de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión iniciará la investigación en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que reciba la solicitud contemplada en el apartado 1.
7. De conformidad con el Acuerdo, el anuncio de inicio incluirá la siguiente información:
a) el nombre del solicitante;
b) la descripción completa del producto importado objeto de la investigación y su clasificación en el Sistema Armonizado;
c) el plazo para la solicitud de audiencias;
d) los plazos para registrarse como parte interesada y para la presentación de información, declaraciones y otros documentos;
e) la dirección en la que pueden examinarse la solicitud y otros documentos relacionados con la investigación;
f) el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico o el número de teléfono o de fax de la institución que puede facilitar más información, y
g) un resumen de los hechos en los que se basó el inicio de la investigación, incluidos los datos sobre importaciones que supuestamente hayan aumentado en términos absolutos o relativos con respecto a la producción total y un análisis de la situación de la rama de producción de la Unión basado en todos los elementos presentados en la solicitud.
Artículo 6
Inicio de una investigación sobre productos sensibles
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la Comisión iniciará sin demora una investigación relativa a productos sensibles cuando haya suficientes indicios razonables, por ejemplo, los obtenidos mediante el seguimiento y la evaluación de la situación del mercado a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, incluso cuando pueda concentrarse geográficamente en uno o varios Estados miembros.
2. La Comisión examinará, con carácter prioritario, si existen los indicios razonables a que se refiere el apartado 1 cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada de los precios nacionales de forma concentrada en uno o varios Estados miembros, o cuando se produzca un aumento de las importaciones o una bajada del precio de un producto y los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores estén establecidos predominantemente en uno o varios Estados miembros.
3. La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, salvo indicaciones en contrario, un aumento del volumen de más del 5 % con respecto al promedio de tres años, como regla general, de las importaciones en condiciones preferenciales de un producto determinado procedentes de un país afectado, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de dichas importaciones procedentes de un país afectado es, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competidores durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.
4. La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la rama de la producción de la Unión, salvo indicaciones en contrario, una disminución de más del 5 % con respecto al promedio de tres años, como regla general, del precio medio de importación de un producto dado procedente de un país afectado importado en la Unión en condiciones preferenciales, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de ese producto procedente de un país afectado es, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competidores durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.
5. Al establecer los indicios razonables de perjuicio grave, la Comisión no se limitará a los umbrales cuantitativos definidos en el presente artículo. Los indicios claros de un deterioro de la situación económica de la rama de la producción, tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros, incluida una disminución sostenida de los precios nacionales, pueden ser suficientes para demostrar indicios razonables de perjuicio grave y podrán justificar el inicio de una investigación.
Artículo 7
Procedimiento de investigación
1. Una vez publicado el anuncio de inicio según lo dispuesto en el artículo 5, apartados 6 y 7, la Comisión iniciará la investigación.
2. La Comisión podrá solicitar que los Estados miembros faciliten información, y estos adoptarán las medidas necesarias para dar respuesta a dicha solicitud. Si la información solicitada es de interés general y no tiene carácter confidencial en el sentido del artículo 13, se incluirá en el expediente no confidencial previsto en el apartado 9 del presente artículo.
3. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas, explicando los motivos. Cuando una investigación se refiera a productos sensibles, la Comisión la concluirá lo antes posible, con el fin de adoptar una decisión definitiva en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión tratará de obtener toda la información que considere necesaria para determinar las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, y, cuando proceda, la comprobará.
5. La Comisión evaluará todos los factores e indicadores económicos pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que afecten a la situación de la rama de la producción de la Unión, en particular la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones, y los cambios relativos a la rama de la producción de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas, incluidos los precios, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo. Esta lista no es exhaustiva y la Comisión, para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes tales como las existencias, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja, el nivel de las cuotas de mercado y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión.
6. Las partes interesadas que hayan presentado información con arreglo al artículo 5, apartado 7, letra d), y los representantes del país afectado podrán, previa petición por escrito, consultar toda la información obtenida por la Comisión en relación con la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de los Estados miembros, siempre que la información sea pertinente para la presentación de su caso, no sea confidencial según lo dispuesto en el artículo 13 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas podrán presentar asimismo observaciones sobre dicha información. La Comisión tomará en consideración dichas observaciones si están respaldadas por suficientes indicios razonables.
7. La Comisión garantizará que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean representativos, comprensibles, transparentes y comprobables.
8. En cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, la Comisión facilitará acceso en línea protegido por contraseña al archivo no confidencial (en lo sucesivo, «plataforma en línea»), administrado por ella misma y a través del cual se difundirá toda la información pertinente no confidencial en el sentido del artículo 13. Tendrán acceso a la plataforma en línea las partes interesadas, los Estados miembros y el Parlamento Europeo.
9. La Comisión oirá a las partes interesadas, en particular cuando lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que existen motivos especiales para que sean oídas. La Comisión volverá a oír a las partes interesadas cuando existan motivos especiales para ello.
10. La Comisión facilitará el acceso a la investigación a sectores industriales heterogéneos y fragmentados, que están compuestos en gran parte por pequeñas y medianas empresas (pymes), a través de un servicio de asistencia a las pymes, por ejemplo sensibilizando a dichas empresas, facilitándoles información general y explicaciones sobre los procedimientos y la forma de presentar una solicitud, publicando cuestionarios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión y respondiendo a preguntas generales que no se refieran a casos específicos. El servicio de asistencia a las pymes facilitará formularios normalizados para las estadísticas que se hayan de presentar a efectos de representatividad, así como cuestionarios.
11. Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, la Comisión podrá adoptar una decisión basándose en los datos disponibles. Si la Comisión constata que una parte interesada o un tercero le han facilitado información falsa o que induce a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.
12. La Comisión establecerá los servicios del consejero auditor, cuyas competencias y responsabilidades se establecerán en un mandato adoptado por la Comisión y que salvaguardará el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes interesadas.
13. La Comisión notificará por escrito al país afectado el inicio de toda investigación.
Artículo 8
Medidas de vigilancia previa
1. La Comisión podrá adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones de un producto procedentes del país afectado si la tendencia de las importaciones de ese producto es tal que pueda causar una de las situaciones recogidas en los artículos 3, 5 y 6. Las medidas de vigilancia previa serán adoptadas mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
2. El período de validez de las medidas de vigilancia previa será limitado. Salvo que se disponga otra cosa, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de las medidas.
Artículo 9
Imposición de medidas de salvaguardia provisionales
1. La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas en las que un retraso probablemente causaría daños que sería difícil remediar y que, por ello, requieren una actuación inmediata, tras comprobar de manera preliminar, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 7, apartado 5, que existen suficientes indicios razonables de que un producto originario del país afectado se importa:
a) en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y
b) en condiciones tales, que cause o amenace con causar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión, y
c) el aumento de las importaciones es consecuencia de la reducción o eliminación de los derechos de aduana sobre el producto en cuestión.
2. Estas medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
3. En el caso de los productos sensibles, se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 4, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de veintiún días a partir del inicio de la investigación, a fin de evitar daños a la rama de la producción de la Unión que serían difíciles de reparar, incluso cuando dichos daños puedan estar concentrados geográficamente en uno o varios Estados miembros.
4. En casos de urgencia imperiosa debidamente justificados, cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 4. La Comisión tomará una decisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
5. Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales.
6. En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación revele que no se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, se devolverán de inmediato todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de estas medidas de salvaguardia provisionales.
7. Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, cuando no sea posible cambiar su lugar de destino.
8. En caso de que la Comisión determine que una medida de salvaguardia provisional se aplicará al Mercosur como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.
Artículo 10
Finalización de las investigaciones y del procedimiento sin medidas
1. Cuando una investigación lleve a la conclusión de que no se han cumplido las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión publicará una decisión que ponga fin a la investigación y al procedimiento de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.
2. La Comisión publicará un informe en el que presentará las constataciones y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según dispone el artículo 13.
Artículo 11
Imposición de medidas de salvaguardia definitivas
1. Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se han cumplido las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3.
2. La Comisión publicará un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para su decisión, prestando la debida atención a la protección de la información confidencial según lo dispuesto en el artículo 13.
3. La Comisión no aplicará, prorrogará ni mantendrá en vigor una medida de salvaguardia bilateral una vez que haya expirado el período transitorio.
4. En caso de que la Comisión determine que una medida se aplicará al Mercosur como entidad única, Paraguay quedará exento de la aplicación de la medida, a menos que el resultado de una investigación demuestre que la existencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave también está siendo causada por las importaciones de productos procedentes de Paraguay en condiciones preferenciales.
Artículo 12
Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia
1. Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período necesario para evitar o remediar el perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2.
2. La duración inicial de una medida de salvaguardia del apartado 1 podrá prorrogarse hasta dos años, siempre y cuando la medida de salvaguardia siga siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión y haya pruebas de que la rama de la producción de la Unión se está adaptando. En el caso de los productos sensibles, las medidas de salvaguardia se prorrogarán hasta dos años, siempre que sigan siendo necesarias para evitar o remediar un perjuicio grave a la rama de la producción de la Unión.
3. No se aplicará de nuevo ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto del anexo 10-A (Cronograma de eliminación arancelaria) del EMPA ni del anexo 2-A (Cronograma de eliminación arancelaria del ITA) que ya haya sido objeto de tal medida, salvo que haya transcurrido un período de tiempo igual a la mitad de la duración total de la anterior medida de salvaguardia.
4. Cualquier Estado miembro, persona física o jurídica que actúe en nombre de la rama de la producción de la Unión, o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la rama de la producción de la Unión, podrá solicitar una prórroga de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, antes de decidir sobre la prórroga, la Comisión llevará a cabo una reconsideración para investigar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, habida cuenta de los factores recogidos en el artículo 7, apartado 5. La Comisión podrá iniciar dicha reconsideración por iniciativa propia si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. La medida de salvaguardia permanecerá en vigor en espera del resultado de la reconsideración.
5. El anuncio de inicio de la reconsideración a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se publicará de conformidad con el artículo 5, apartados 6 y 7. La reconsideración se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 7.
6. Cualquier decisión relativa a una prórroga en virtud del apartado 2 del presente artículo se tomará con arreglo a los artículos 10 y 11.
7. La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluido el período de aplicación de cualquier medida de salvaguardia provisional, el período de aplicación inicial y cualquier prórroga de este.
Artículo 13
Confidencialidad
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.
2. Ninguna información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento podrá divulgarse sin el consentimiento expreso de quien la haya facilitado.
3. Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán las razones por las cuales dicha información debería ser confidencial. Las partes interesadas que faciliten información confidencial tendrán que suministrar resúmenes no confidenciales. Dichos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes interesadas podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales casos, las partes interesadas expondrán las razones por las que no es posible resumirla. No obstante, si se constata que una solicitud de confidencialidad no está justificada y si quien facilitó la información no desea que se haga pública ni autoriza su divulgación, tanto en toda su extensión como de manera resumida, podrá ignorarse la información en cuestión.
4. Si la información relativa a la producción, la capacidad de producción, el empleo, los salarios, el volumen y el valor de las ventas en el mercado interno o el precio medio se presenta con carácter confidencial, la Comisión velará por que se presenten resúmenes no confidenciales significativos que divulguen al menos datos agregados o, en los casos en que la divulgación de datos agregados ponga en peligro la confidencialidad de los datos de la empresa, índices para cada período de doce meses objeto de investigación, a fin de garantizar el derecho de defensa adecuado de las partes interesadas. A este respecto, deben tenerse en cuenta las solicitudes de confidencialidad en situaciones en las que lo justifiquen determinadas estructuras del mercado o de la rama de producción de la Unión. La presente disposición no impedirá la presentación de resúmenes no confidenciales más detallados.
5. Las solicitudes de confidencialidad no estarán justificadas en lo que respecta a la información relativa a las normas técnicas y de calidad básicas o a los usos del producto afectado. Las solicitudes de confidencialidad con respecto a la información relativa a la identidad de los solicitantes y otras empresas manufactureras conocidas que no formen parte de la solicitud solo estarán justificadas en circunstancias excepcionales, que deberán ser debidamente justificadas por la Comisión. A este respecto, unas meras alegaciones no bastarán para justificar las solicitudes de confidencialidad. Si no puede revelarse la identidad de los solicitantes, la Comisión revelará el número total de productores incluidos en la rama de producción de la Unión y la proporción de la producción que representan los solicitantes dentro de la producción total de la rama de producción de la Unión.
6. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuya divulgación pueda perjudicar de manera significativa a quien la haya facilitado o sea su fuente.
7. Los apartados 1 a 6 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a información general y, en particular, a los motivos por los que se tomaron las decisiones en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades de la Unión tendrán en cuenta, sin embargo, el interés legítimo de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se revelen sus secretos comerciales.
Artículo 14
Informe
1. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones del presente Reglamento.
2. El informe incluirá, entre otras cosas, información sobre la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, medidas de vigilancia previa, medidas regionales de vigilancia y de salvaguardia, y sobre la finalización de investigaciones y procedimientos sin medidas.
3. El informe incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con cada país afectado respecto del que se aplique la medida de salvaguardia.
4. En el plazo de dos meses a partir de la presentación del informe de la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión de su comisión competente para que presente y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento.
5. La Comisión hará público el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 15
Regiones ultraperiféricas de la Unión Europea
1. Si un producto originario del país afectado se importa en condiciones preferenciales en el territorio de una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión en cantidades tan elevadas y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un deterioro grave de la situación económica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, la Comisión podrá adoptar excepcionalmente medidas de salvaguardia limitadas al territorio de las regiones ultraperiféricas afectadas, a menos que se alcance una solución mutuamente satisfactoria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, otras normas establecidas en el presente Reglamento aplicables a las medidas de salvaguardia también se aplicarán a cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo.
3. A efectos del apartado 1, se entenderá por «deterioro grave» las dificultades importantes en un sector de la economía que produzca productos similares o directamente competidores. La determinación de un deterioro grave se basará en factores objetivos, incluidos los siguientes:
a) el aumento del volumen de las importaciones en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna y a las importaciones procedentes de otros países, y
b) el efecto de esas importaciones en la situación de la rama de producción pertinente o del sector económico afectado, incluido el efecto en el nivel de ventas, la producción, la situación financiera y el empleo.
Artículo 16
Medidas contra la elusión
Si la Comisión detecta la elusión de medidas de salvaguardia mediante cambios en las rutas comerciales, incluidas las importaciones procedentes de partes exentas de la aplicación de las medidas de salvaguardia establecidas en el presente Reglamento, informará a las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de reforzar la cooperación aduanera con los países del Mercosur al verificar el cumplimiento de las normas de origen establecidas en el EMPA y en el ITA y garantizará el pleno cumplimiento de dichas normas.
Artículo 17
Actos delegados
A petición debidamente justificada de la rama de la rama de la producción de la Unión afectada, o por propia iniciativa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 a fin de modificar el anexo en lo relativo a la lista de productos sensibles.
Artículo 18
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de dieciocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 19
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 4.
Artículo 20
Aplicación del presente Reglamento al EMPA y al ITA
1. El presente Reglamento se aplicará al ITA desde la fecha de entrada en vigor del ITA hasta la fecha de entrada en vigor del EMPA. Una vez que el EMPA entre en vigor y el ITA deje de surtir efectos jurídicos, el presente Reglamento se aplicará al EMPA.
2. La relación entre el EMPA y el ITA se regula en el artículo 3.2, apartados 3 a 8, del EMPA.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2026.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. RAOUNA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2026.
(2) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(3) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).
(5) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/478/oj).
ANEXO
PRODUCTOS SENSIBLES
I. Los siguientes productos son objeto de contingentes arancelarios de la Unión Europea en virtud de la sección B del del anexo 10-A (Cronograma de eliminación arancelaria) del EMPA y de la Sección B del anexo 2-A (Cronograma de eliminación arancelaria) del ITA:
1. | Carne de vacuno fresca |
2. | Carne de animales de la especie bovina, de calidad superior, fresca, refrigerada y congelada |
3. | Carne de vacuno congelada, incluida la destinada a la transformación |
4. | Carne de porcino fresca y refrigerada, congelada y preparada |
5. | Carne deshuesada de aves de corral, incluidas las preparaciones a base de aves de corral |
6. | Carne de aves de corral sin deshuesar |
7. | Leche en polvo |
8. | Queso |
9. | Preparados para lactantes |
10. | Maíz y sorgo |
11. | Arroz |
12. | Azúcar destinado al refinado |
13. | Los demás azúcares |
14. | Huevos |
15. | Ovoalbúminas |
16. | Miel |
17. | Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar |
18. | Maíz dulce |
19. | Almidón de maíz y almidón de mandioca |
20. | Derivados del almidón |
21. | Etanol |
22. | Ajos |
23. | Biodiésel. |
II. Productos incluidos en las siguientes líneas arancelarias:
Cítricos: naranjas, limones y mandarinas: 0805 10 20 , 0805 10 80 , 0805 20 10 , 0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 , 0805 40 00 , 0805 50 10 , 0805 50 90 , 0805 90 00 .