Reglamento (UE) 2026/667 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1119 en lo que respecta al establecimiento de un objetivo climático intermedio de la Unión para 2040.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80401
Número oficial:
DOUE-L-2026-80401
Publicación:
18/03/2026
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El resultado del primer balance mundial en el marco del Acuerdo de París (3), llevado a cabo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático a finales de 2023, concluyó que las Partes están poniendo en marcha políticas climáticas cada vez más eficaces, pero que son necesarias medidas adicionales urgentes para situar plenamente al mundo en el buen camino hacia la consecución de los objetivos del Acuerdo de París.

(2)

Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Unión ha elevado a rango de legislación un objetivo vinculante de neutralidad climática en el conjunto de la economía de aquí a 2050, reduciendo con él las emisiones netas de gases de efecto invernadero a cero para esa fecha, y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de entonces. Dicho Reglamento también establece un objetivo climático intermedio vinculante de la Unión para 2030 y exige el establecimiento de un objetivo climático intermedio a escala de la Unión para 2040.

(3)

Teniendo en cuenta el asesoramiento científico del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, «Consejo Consultivo») y sobre la base de una evaluación de impacto detallada, la Comisión presentó, en su Comunicación de 6 de febrero de 2024 titulada «Asegurar nuestro futuro: el objetivo climático de Europa para 2040 y el camino hacia la neutralidad climática de aquí a 2050 mediante la construcción de una sociedad sostenible, justa y próspera», un objetivo recomendado de reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero del 90 % para 2040 en comparación con los niveles de 1990.

(4)

Con el fin de proponer el objetivo climático de la Unión para 2040, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes: los mejores y más recientes datos científicos disponibles, incluidos los últimos informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) y del Consejo Consultivo; las repercusiones sociales, económicas y ambientales, incluido el coste de la inacción; la necesidad de garantizar una transición justa y socialmente equitativa para todos; la eficiencia en términos económicos y de costes; la competitividad de la economía de la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y de los sectores más expuestos a las fugas de carbono; las mejores tecnologías disponibles, económicamente eficientes, seguras y escalables; la eficiencia energética, incluido el principio de primacía de la eficiencia energética; la asequibilidad de la energía y la seguridad de abastecimiento para todos los Estados miembros; la equidad y solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos; la necesidad de garantizar la eficacia medioambiental y la progresión a lo largo del tiempo; la necesidad de mantener, gestionar y ampliar los sumideros naturales a largo plazo y de proteger y recuperar la biodiversidad, también en el medio marino; las necesidades y posibilidades en materia de inversión; la evolución y los esfuerzos internacionales realizados para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; y la información existente sobre el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero para el período 2030-2050.

(5)

A fin de alcanzar el objetivo climático para 2040, es esencial, entre otras cosas, aplicar plenamente el marco estratégico acordado para 2030; garantizar y ofrecer apoyo para mejorar e impulsar la competitividad y la resiliencia de la industria europea; garantizar sistemas alimentarios sostenibles, así como la resiliencia de las comunidades rurales y la seguridad alimentaria mediante un sector agrícola europeo sostenible y sólido; garantizar vías de transición basadas en las mejores tecnologías económicamente eficientes, seguras y escalables disponibles; y prestar una mayor atención a una transición justa para las regiones, los sectores y los hogares vulnerables afectados que no deje a nadie atrás, por ejemplo, mediante el apoyo del Fondo Social para el Clima (5), a la transición hacia la neutralidad climática. Además, es esencial asegurar una competencia leal con los socios internacionales y utilizar eficazmente todos los instrumentos económicos de la Unión para desalentar y combatir las prácticas comerciales desleales, descarbonizar el sistema energético con un enfoque tecnológicamente neutro que incluya todas las soluciones energéticas sin emisiones de carbono y de bajas emisiones de carbono (incluidas las energías renovables, la energía nuclear, la eficiencia energética, el almacenamiento, la captura y almacenamiento de carbono, la captura y utilización del carbono, las absorciones de carbono, la energía geotérmica e hidroeléctrica, la bioenergía sostenible y todas las demás tecnologías energéticas de cero emisiones netas actuales y futuras), reducir la dependencia de las importaciones y diversificar las fuentes de materias primas fundamentales de la Unión, y organizar un diálogo estratégico sobre el marco posterior a 2030 con todos los sectores pertinentes, en particular, el sector industrial y el de transporte.

(6)

En sus Conclusiones de 23 de octubre de 2025, el Consejo Europeo afirmó que mejorar la competitividad de la Unión, impulsar su resiliencia y avanzar en la transición ecológica son objetivos que se refuerzan mutuamente y que deben perseguirse de manera conjunta, y pidió que se redoblaran con carácter de urgencia los esfuerzos para garantizar el suministro de energía asequible y limpia y construir una auténtica Unión de la Energía antes de 2030 haciendo uso, por ejemplo, del nuevo Grupo de Trabajo sobre la Unión de la Energía, así como que se agilizaran los trabajos para reducir los precios de la energía y apoyar la producción sostenible de energía internamente en la Unión. Con miras a garantizar una transición hacia la neutralidad climática económicamente eficiente, justa y equitativa, pragmática y socialmente equilibrada, que tenga en cuenta las distintas circunstancias nacionales, la inversión de los sectores tanto público como privado, también a través de financiación de la Unión, será un factor facilitador clave para la transición limpia, por ejemplo, apoyando y acelerando la implantación y la comercialización de tecnologías innovadoras en todos los Estados miembros, apoyando el acceso a la renovación y descarbonización industriales, la producción de tecnologías limpias y la modernización de los sistemas energéticos, y ofreciendo soluciones asequibles en todos los sectores de la economía y para la ciudadanía en el conjunto de la Unión. El Pacto por una Industria Limpia, lanzado en la Comunicación de la Comisión de 26 de febrero de 2025 titulada «Pacto por una Industria Limpia: una hoja de ruta conjunta para la competitividad y la descarbonización», establece las condiciones para lograr el éxito de la transición, centrándose tanto en la descarbonización como en la renovación industrial, lo que contribuirá a impulsar la demanda de «made in Europe», y mecanismos de apoyo a la industria europea, como un banco de descarbonización industrial y el nuevo marco simplificado de ayudas estatales.

(7)

El Consejo Europeo recordó en sus Conclusiones de 23 de octubre de 2025 lo necesario que es intensificar urgentemente iniciativas colectivas que garanticen la renovación, la modernización y la descarbonización industriales de Europa de manera tecnológicamente neutra. En este contexto, subrayó que debe prestarse especial atención a las industrias tradicionales, en particular a las del automóvil, el transporte acuático y la aviación, así como a las industrias de gran consumo de energía —como las del acero y los metales, las sustancias químicas, el cemento, el vidrio y la cerámica, y la industria papelera— para que sigan siendo resilientes y competitivas en un mercado mundial y en un entorno geopolítico complicado. A este respecto, acogió con satisfacción la propuesta de la Comisión para proteger el sector siderúrgico europeo de las repercusiones injustas del exceso de capacidad productiva mundial. Acogió con satisfacción asimismo la intención de la Comisión de darle impulso a la revisión prevista en el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y pidió que se presente rápidamente esa propuesta, teniendo en cuenta la neutralidad tecnológica y el contenido europeo. En ese contexto, el Consejo Europeo se felicitó por la carta de la presidenta de la Comisión de 20 de octubre de 2025 sobre clima y competitividad.

(8)

El Pacto por una Industria Limpia se centra también en un mejor acceso a la financiación pública y privada, un mercado de la energía de la Unión integrado e interconectado que garantice la seguridad energética, la promoción de una economía circular, unas reglas de juego equitativas a escala mundial, por ejemplo, mediante la aplicación y la ampliación efectivas del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (7) a las mercancías transformadas, introduciendo medidas antielusión y medidas para combatir las fugas de carbono en las exportaciones, y unas condiciones favorables claras, como la concesión simplificada de autorizaciones y la adopción y la expansión de tecnologías limpias, con el fin de reforzar la ventaja competitiva y la competitividad industrial de la Unión y reforzar la innovación en la Unión, teniendo en cuenta el complicado entorno geopolítico.

(9)

A fin de alcanzar el objetivo de neutralidad climática para 2050, deben reducirse, a más tardar en 2040, las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementarse las absorciones, para garantizar que las emisiones netas de gases de efecto invernadero, es decir, las emisiones una vez deducidas las absorciones, se reduzcan en todos los sectores de la economía en un 90 % de aquí a 2040 con respecto a los niveles de 1990.

(10)

Debe darse prioridad a la reducción de las emisiones internas de gases de efecto invernadero, complementándola con un aumento de las absorciones, mediante soluciones tanto naturales como tecnológicas. En el desarrollo del paquete de medidas posterior a 2030, debe prestarse la debida atención a la contribución de las reducciones brutas de emisiones frente a las absorciones naturales y tecnológicas. Las absorciones naturales tienen características que deben tenerse en cuenta, como la estructura de edad de los bosques, la proporción de suelos orgánicos, la variabilidad natural y las incertidumbres relacionadas con los efectos del cambio climático, con las perturbaciones naturales y con cambios en las metodologías. Las absorciones naturales e industriales desempeñarán un papel cada vez más importante en la economía de la Unión en las próximas décadas, habida cuenta de la necesidad de equilibrar las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero a más tardar en 2050, y las emisiones negativas a partir de entonces. Se van a desarrollar incentivos en el contexto de la revisión de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en 2026, en la que la Comisión tiene previsto incluir las absorciones permanentes internas de carbono en el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero dentro de la Unión (en lo sucesivo, «RCDE UE») para compensar las emisiones residuales difíciles de reducir. El sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura desempeña un papel central en una bioeconomía sostenible y circular y tiene el potencial de proporcionar beneficios climáticos y medioambientales a largo plazo, contribuyendo a la transición limpia de la economía de la Unión y reduciendo las dependencias mediante la sustitución de los materiales de origen fósil.

(11)

Aunque ya se han aplicado algunas políticas facilitadoras y sus efectos ya son visibles, aún no sucede así con todas esas políticas. La Comisión debe seguir reforzando las iniciativas relativas al marco facilitador y procurar acelerar su adopción para garantizar que se den las condiciones necesarias para apoyar a la industria y a los ciudadanos europeos a lo largo de la transición, respetando plenamente el Derecho de la Unión.

(12)

La Unión cuenta con un marco regulador para alcanzar el objetivo climático para 2030. La legislación adoptada para conseguir dicho objetivo comprende, entre otros actos, la Directiva 2003/87/CE, que establece el RCDE UE, el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que introdujo objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), que establece objetivos de absorción neta de carbono para el sector del uso de la tierra. A fin de garantizar una transición ordenada al régimen de comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores que se establece en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE (conocido como «RCDE 2»), el funcionamiento del comercio de derechos de emisión para esos sectores debe aplazarse un año y deben aplicarse las normas previstas en el artículo 30 duodecies, apartado 2, letras a) a e), de la Directiva 2003/87/CE. La Comisión debe evaluar cómo habría que modificar la legislación pertinente de la Unión para alcanzar el objetivo climático para 2040, teniendo asimismo en cuenta la disminución de la capacidad de absorción natural. A la hora de diseñar el marco posterior a 2030, la Comisión debe preparar evaluaciones de impacto detalladas, teniendo en cuenta su análisis de los planes nacionales integrados de energía y clima, el entorno geopolítico, incluida la necesidad de garantizar la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros de incrementar rápidamente y reforzar su capacidad defensiva mediante medidas ante las posibles cargas y manteniendo al mismo tiempo los incentivos para la descarbonización industrial, las repercusiones en la competitividad, en las pymes y en las industrias de gran consumo de energía, y las repercusiones en los costes energéticos y necesidades de inversión en todos los Estados miembros, y debe considerar la posibilidad de adoptar las medidas necesarias, incluidas propuestas legislativas, en su caso.

(13)

En esas propuestas legislativas, debe reflejarse adecuadamente una serie de elementos que faciliten la consecución del objetivo climático para 2040, lo que incluye: una contribución adecuada al objetivo climático para 2040 de los créditos internacionales de alta calidad en virtud del artículo 6 del Acuerdo de París, desde 2036 hasta 2040, de una forma que sea tanto ambiciosa como rentable y esté en consonancia con las normas contables del Acuerdo de París, incluyendo un período piloto para iniciar un mercado de créditos internacionales de alta calidad y gran integridad desde 2031 hasta 2035; el papel de las absorciones permanentes internas [como la captura de emisiones biogénicas con almacenamiento de carbono (BioCCS) y la captura directa de dióxido de carbono del aire y almacenamiento (DACCS)] en el RCDE UE, a la vez que se garantiza la integridad medioambiental del RCDE UE, incluida la posibilidad de almacenar CO2 fuera de la Unión, en su caso, a condición de que existan acuerdos internacionales que establezcan condiciones equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión; y una flexibilidad mayor y accesible entre sectores e instrumentos y dentro de ellos para apoyar un enfoque económicamente eficiente por el que, por ejemplo, los resultados obtenidos por los Estados miembros en un sector puedan equilibrar las deficiencias en otros sectores de forma económicamente eficiente, garantizando a la vez que cada sector contribuya a los esfuerzos y que las posibles deficiencias en un sector no vayan en detrimento de otros sectores económicos, sin perjuicio de la posibilidad que tenga cada Estado miembro de hacer uso de los mecanismos de flexibilidad. Al poner en práctica el uso de créditos internacionales, la Comisión debe tener en cuenta la necesidad de garantizar unas reglas de juego equitativas para todos los Estados miembros y la oportunidad de apoyar asociaciones estratégicas de la Unión en consonancia con los intereses de esta. La trayectoria actual del RCDE UE debe revisarse en la próxima revisión de la Directiva 2003/87/CE a fin de tener en cuenta el objetivo acordado para 2040 de una manera que permita una cantidad limitada de emisiones después de 2039. La Comisión debe considerar de manera oportuna una senda de eliminación gradual más lenta para la asignación gratuita de derechos de emisión a partir de 2028 a fin de apoyar la descarbonización, la inversión y el empleo en la Unión, incluso mediante un banco de descarbonización industrial y una revisión de la reserva de estabilidad del mercado (11), al mismo tiempo que se minimiza el riesgo de fugas de carbono. Con el fin de evaluar las repercusiones sociales, económicas y medioambientales, el marco posterior a 2030 debe basarse en evaluaciones de impacto sólidas. El marco posterior a 2030 también debe fomentar la convergencia, teniendo en cuenta al mismo tiempo la equidad, así como las circunstancias y las especificidades nacionales de los Estados miembros, incluidas las de las islas, los Estados miembros insulares y las regiones ultraperiféricas.

(14)

 

 

(15)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un objetivo climático intermedio de la Unión para 2040, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones o efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

 

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2021/1119 en consecuencia.

 

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1119

El Reglamento (UE) 2021/1119 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, párrafo segundo, se añade la frase siguiente:

«El presente Reglamento establece asimismo un objetivo vinculante de la Unión para 2040.».

2) En el artículo 4, los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, el objetivo climático vinculante de la Unión para 2040 consistirá en una reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de un 90 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2040.

  4.   Con vistas al período posterior a 2030, la Comisión revisará la correspondiente legislación de la Unión para que se pueda lograr el objetivo establecido en el apartado 3 del presente artículo y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y estudiará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias, según proceda y sobre la base de una evaluación de impacto detallada, de conformidad con los Tratados.

La Comisión seguirá reforzando las iniciativas relativas al marco facilitador y procurando acelerar su adopción y aplicación para garantizar que se den las condiciones necesarias para apoyar a las personas físicas o jurídicas afectadas, como, por ejemplo, la industria y ciudadanía europeas, a lo largo de la transición, con miras a lograr los objetivos establecidos en los apartados 1 y 3 del presente artículo, el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y una economía climáticamente neutra.

  5.   En el marco de la revisión a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, a fin de facilitar la consecución del objetivo establecido en el apartado 3, la Comisión se asegurará de que las propuestas legislativas reflejen adecuadamente los elementos siguientes:

   a) a partir de 2036, una contribución adecuada al objetivo climático para 2040 de los créditos internacionales de alta calidad en virtud del artículo 6 del Acuerdo de París, de hasta el 5 % de las emisiones netas de la Unión en 1990, lo que corresponde a una reducción de las emisiones netas internas de gases de efecto invernadero del 85 % respecto a los niveles de 1990 a más tardar en 2040, de una forma que sea tanto ambiciosa como rentable, a fin de ayudar a la Unión y a terceros países a lograr trayectorias de reducción neta de gases de efecto invernadero compatibles con el objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura media mundial considerablemente por debajo de 2 o C y de proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 o C con respecto a los niveles preindustriales, garantizando la integridad medioambiental de esos créditos al mismo tiempo que se promueve el liderazgo tecnológico de la Unión; podrá considerarse la posibilidad de un período piloto desde 2031 hasta 2035 para iniciar un mercado de créditos internacionales de alta calidad y gran integridad; el origen, los criterios de calidad y otras condiciones relativas a la adquisición y el uso de tales créditos se regularán en el Derecho de la Unión para garantizar que se basen en actividades creíbles y transformadoras en países socios con el fin de alcanzar los objetivos climáticos y aplicar políticas en materia de clima que sean compatibles con el objetivo a largo plazo en materia de temperatura establecido en el Acuerdo de París, que estén sujetos a garantías sólidas que garanticen la integridad, la prevención del doble cómputo, la adicionalidad, la permanencia, la transparencia de la gobernanza, unas metodologías sólidas de seguimiento, notificación y verificación, que garanticen cobeneficios económicos, sociales y medioambientales y garantías en materia de derechos humanos, y tengan una elevada ambición en cuanto a la parte de los fondos devengados destinada a la adaptación y la distribución de beneficios de mitigación entre los países afectados; al establecer los criterios de calidad, la Comisión considerará, cuando proceda, complementar los criterios establecidos en virtud del artículo 6, apartado 4, del Acuerdo de París para garantizar el respeto de dichas garantías y la máxima calidad de los créditos internacionales, en particular, en lo que se refiere a la permanencia y los derechos humanos;

 b) el papel de las absorciones internas permanentes en el marco del régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero dentro de la Unión (en lo sucesivo, “RCDE UE”) para compensar las emisiones residuales difíciles de reducir;

 c) una mayor flexibilidad entre sectores e instrumentos y dentro de ellos, para apoyar la consecución de los objetivos de manera sencilla y económicamente eficiente;

 d) la contribución realista de la absorción de carbono a las iniciativas globales de reducción de emisiones, teniendo también presente la incertidumbre de la absorción natural y garantizando que las posibles deficiencias no vayan en detrimento de otros sectores económicos, sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros utilicen el excedente de absorciones naturales para compensar sus emisiones en otros sectores;

 e) la necesidad de mantener, gestionar y ampliar, según corresponda, los sumideros naturales a largo plazo y de proteger y restaurar la biodiversidad, de promover una bioeconomía sostenible y circular, y de tener en cuenta los efectos de las diferencias en la estructura de edad de los bosques, la variabilidad natural y las incertidumbres, especialmente las relacionadas con los efectos del cambio climático y las perturbaciones naturales en el sector del uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura;

 f) los objetivos y esfuerzos de los Estados miembros para después de 2030 deberían reflejar la eficiencia económica y la solidaridad, habida cuenta de las distintas circunstancias y las especificidades nacionales, incluidas las de las islas y las regiones ultraperiféricas;

 g) la información científica disponible mejor y más reciente, incluidos los últimos informes del IPCC y del Consejo Consultivo;

 h) las repercusiones sociales, económicas y medioambientales en los Estados miembros, entre otros, en relación con los objetivos de descarbonización y competitividad de la industria europea;

 i) los costes de la inacción y los beneficios de la acción a medio y largo plazo;

 j) la necesidad de garantizar y apoyar una transición justa y equitativa, pragmática, económicamente eficiente y socialmente equilibrada para todos, que tenga en cuenta las distintas circunstancias nacionales y preste atención especial a los efectos sobre los precios de consumo, la pobreza energética y la pobreza de transporte y a las regiones, los sectores, incluida su capacidad de inversión, las pequeñas y medianas empresas (pymes), los agricultores y los hogares vulnerables afectados por la transición hacia la neutralidad climática;

 k) la simplificación y la reducción de la carga administrativa, la neutralidad tecnológica, la eficiencia en términos de costes, la eficiencia económica y la seguridad económica;

 l) la acción por el clima como motor de la inversión, la innovación y el aumento de la competitividad;

 m) la necesidad de reforzar la resiliencia y la competitividad mundial de la economía de la Unión y reducir el riesgo de fugas de carbono, en particular, para las pymes y los sectores industriales que estén más expuestos a las fugas de carbono, también en relación con las exportaciones, a fin de garantizar una competencia leal;

 n) las mejores tecnologías disponibles, económicamente eficientes, seguras y escalables;

 o) la disponibilidad y asequibilidad de la energía, la seguridad del suministro, la seguridad energética y la eficiencia energética, incluido el principio de primacía de la eficiencia energética, así como el refuerzo de las redes e interconexiones eléctricas con miras a construir una auténtica Unión de la Energía y a promover la energía producida internamente;

 p) el papel de los combustibles de emisión cero, con bajas emisiones de carbono y renovables para la descarbonización del transporte, incluido el transporte por carretera después de 2030 y medidas concretas para ayudar a los fabricantes de vehículos pesados a alcanzar sus objetivos, teniendo en cuenta el contenido europeo;

 q) la equidad y solidaridad entre los Estados miembros y dentro de cada uno de ellos;

 r) la necesidad de garantizar la eficacia medioambiental y la progresión a lo largo del tiempo, a la vez que se salvaguarda la cohesión social y se garantiza la seguridad alimentaria y una transición justa;

 s) las necesidades y oportunidades en materia de inversión, incluido el acceso a la financiación pública y privada, y el apoyo a la innovación y el acceso a las tecnologías innovadoras en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta el equilibrio geográfico;

 t) la evolución y los esfuerzos internacionales para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), así como el apoyo de la Unión a sus socios en la lucha contra el cambio climático y sus efectos.

(*1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).»."

3) En el artículo 4, se añade el apartado siguiente:

«8.   A partir del 6 de marzo de 2027 y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará la aplicación de los objetivos intermedios y las trayectorias de descarbonización establecidos en el presente Reglamento e informará sobre dicha aplicación, teniendo en cuenta los datos científicos más recientes, los avances tecnológicos y la evolución de los retos y las oportunidades para la competitividad mundial de la Unión. Dicha evaluación irá acompañada, en su caso, de propuestas legislativas.».

4) En el artículo 11, párrafo primero, se añaden las letras siguientes:

«c) la evolución de los retos y las oportunidades para la competitividad mundial de las industrias europeas en todos los Estados miembros, en particular de las industrias de gran consumo de energía y de las pymes;

 d) la evolución de los precios de la energía y sus repercusiones en las empresas y los hogares europeos;

 e) las repercusiones socioeconómicas, incluidos los efectos sobre el empleo;

 f) los avances tecnológicos y la implantación de tecnologías innovadoras en todos los Estados miembros y en los sectores relacionados con dichas tecnologías;

 g) el nivel estimado de absorciones netas a escala de la Unión en relación con los objetivos establecidos en el presente Reglamento; si la Comisión considera que el nivel estimado de absorciones naturales netas para 2040 difiere significativamente del que sería necesario para alcanzar el objetivo intermedio para 2040, incluso cuando esa diferencia se deba a perturbaciones naturales, propondrá, en su caso, medidas a nivel de la Unión, incluido, en caso necesario, un ajuste del objetivo intermedio para 2040 correspondiente a las posibles deficiencias y dentro de los límites de estas, y garantizará que las posibles deficiencias no vayan en detrimento de otros sectores económicos;

 h) los avances hacia los objetivos intermedios establecidos en el presente Reglamento;

 i) la flexibilidad para que los Estados miembros utilicen créditos internacionales de alta calidad a fin de cumplir hasta el 5 % de sus objetivos y esfuerzos posteriores a 2030.».

5) En el artículo 11, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas de revisión del presente Reglamento, incluido el objetivo intermedio para 2040, y de medidas adicionales destinadas a reforzar las iniciativas relativas al marco facilitador en apoyo de la aplicación continua y efectiva del presente Reglamento, en consonancia con el artículo 4, apartado 5, y que da seguridad a la competitividad, la prosperidad y la cohesión social de la Unión.».

Artículo 2

Aplazamiento del funcionamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores

El funcionamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores que se establece en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se aplazará hasta 2028. Se aplicarán las normas establecidas en el artículo 30 duodecies, apartado 2, letras a) a e), de la Directiva 2003/87/CE. Las disposiciones del artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la Directiva 2003/87/CE se aplicarán también en 2026.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2026.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

M. RAOUNA

(1)   DO C, C/2026/37, 16.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/37/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de marzo de 2026.

(3)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(4)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1119/oj).

(5)  Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 130 de 16.5.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/955/oj).

(6)  Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/631/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/956/oj).

(8)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/842/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/841/oj).

(11)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1814/oj).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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