Reglamento (UE) 2024/669 del Consejo, de 19 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2024-80245
Número oficial:
DOUE-L-2024-80245
Publicación:
20/02/2024
Departamento:
Unión Europea

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2024/628 del Consejo, de 19 de febrero de 2024, por la que se modifica la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo (2) hace efectiva la Posición Común2001/931/PESC (3).

(2)

El 19 de febrero de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/628, que modificó la Posición Común 2001/931/PESC para introducir una exención humanitaria con arreglo a la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, un mecanismo adicional para exceptuar a las organizaciones y los actores que participen en actividades humanitarias que no estén amparados por la precitada exención humanitaria y una cláusula de revisión de tales excepciones.

(3)

Las medidas en cuestión entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto de regulación de la Unión a efectos de su aplicación.

(4)

Por consiguiente, procede moidifcar el Reglamento (CE) n.o 2580/2001 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2580/2001, se añaden los apartados siguientes:

«3.   El artículo 2, apartados 1 y 2, no será aplicable a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o en los grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

e)

organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

f)

organismos especializados de los Estados miembros; o

g)

empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.

5.   En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o la notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 4, dicha autorización se considerará concedida.

6.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 4 en el plazo de cuatro semanas a partir de la concesión de dicha autorización.

7.   Los apartados 3 y 4 se revisarán al menos cada doce meses, o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.

8.   El apartado 3 se aplicará hasta el 22 de febrero de 2025».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)   DO L, 2024/628, 20.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/628/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 70).

(3)  Posición Común del Consejo 2001/931/PESC de 27 de diciembre de 2001 sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

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