Reglamento (UE) 2023/2379 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2023, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) nº 231/2012 de la Comisión en lo que se refiere al aditivo alimentario E 483 (tartrato de estearilo).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2023-81378
Número oficial:
DOUE-L-2023-81378
Publicación:
03/10/2023
Departamento:
Unión Europea

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios ( 2 ), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse a iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3) El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión ( 3 ) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(4) El tartrato de estearilo (E 483) es una sustancia autorizada en determinados alimentos, de conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(5) El 11 de marzo de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen científico sobre la reevaluación del tartrato de estearilo ( 4 ) (E 483) como aditivo alimentario en el que se indicaba que faltaban datos toxicológicos adecuados en relación con el tartrato de estearilo. Además, faltan datos adecuados que permitan una extrapolación de los datos sobre otras sustancias. Por consiguiente, la Autoridad no pudo confirmar la seguridad del tartrato de estearilo como aditivo alimentario y llegó a la conclusión de que no podía confirmarse la ingesta diaria admisible (IDA) de esta sustancia.

(6) El 19 de enero de 2021, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública de datos técnicos y científicos sobre el aditivo alimentario permitido tartrato de estearilo (E 483) centrada en las necesidades de datos detectadas por la Autoridad. Sin embargo, ningún explotador de empresa alimentaria se comprometió a proporcionar los datos toxicológicos solicitados relativos al tartrato de estearilo (E 483). Sin estos datos, la Autoridad no puede completar la reevaluación de la seguridad del tartrato de estearilo como aditivo alimentario. Por consiguiente, no puede determinarse si esta sustancia sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 para su inclusión en la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados.

(7) Procede, por tanto, retirar el tartrato de estearilo (E 483) de la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados.

(8) Debido a la ausencia de datos toxicológicos adecuados que confirmen la seguridad del tartrato de estearilo (E 483) como aditivo alimentario, su inclusión en la lista de aditivos alimentarios autorizados ya no puede justificarse y debe suprimirse de la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados. Procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012.

(9) Para que los explotadores de empresas alimentarias puedan encontrar alternativas al tartrato de estearilo (E 483), el presente Reglamento debe empezar a aplicarse seis meses después de la fecha de su entrada en vigor.

(10) Procede también establecer un período transitorio durante el cual los alimentos que contengan tartrato de estearilo (E 483) y que hayan sido introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento puedan seguir comercializándose.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, se suprime la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 483 (tartrato de estearilo).

Artículo 3

Los alimentos que contengan el aditivo alimentario E 483 (tartrato de estearilo) que hayan sido comercializados legalmente antes del 23 de abril de 2024 podrán seguir comercializándose hasta su fecha de duración mínima o fecha de caducidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 23 de abril de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

1) en la parte B, en el cuadro 3, «Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes», se suprime la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 483 (Tartrato de estearilo);

2) la parte E se modifica como sigue:

 a) en la categoría 01.4 (Productos lácteos fermentados aromatizados, incluso tratados térmicamente), se suprime la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 483 (Tartrato de estearilo);

 b) en la categoría 07.1 (Pan y panes especiales), se suprime la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 483 (Tartrato de estearilo);

 c) en la categoría 07.2 (Productos de bollería, pastelería, repostería y galletería), se suprime la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 483 (Tartrato de estearilo);

 d) en la categoría 16 (Postres, excepto los productos incluidos en las categorías 1, 3 y 4), se suprime la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 483 (Tartrato de estearilo).

( 1 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

( 2 ) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

( 3 ) Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

( 4 ) EFSA Journal 2020;18(3):6033.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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