EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar (en lo sucesivo, «Madagascar») y la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 2007»), aprobado por el Reglamento (CE) n.o 31/2008 del Consejo (2), se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2007. El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de 2007, que empezó a aplicarse ese mismo día, ha sido sustituido varias veces. |
(2) | El último Protocolo del Acuerdo de 2007 expiró el 31 de diciembre de 2018. |
(3) | El 4 de junio de 2018, el Consejo adoptó una Decisión por la que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Madagascar para celebrar un nuevo Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible (en lo sucesivo, «Acuerdo») y un nuevo Protocolo para la aplicación del Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo»). |
(4) | Entre julio de 2018 y octubre de 2022 se celebraron ocho rondas de negociaciones con Madagascar sobre el Acuerdo y el Protocolo. Dichas negociaciones concluyeron, y el 28 de octubre de 2022 se rubricaron tanto el Acuerdo como el Protocolo. |
(5) | De conformidad con la Decisión (UE) 2023/1476 del Consejo (3), el Acuerdo y el Protocolo, se firmaron el 30 de junio de 2023. |
(6) | Las posibilidades de pesca para las poblaciones de peces altamente migratorios que se contemplan en el Protocolo, establecidas de conformidad con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico, deben repartirse entre los Estados miembros para todo el período de aplicación del Protocolo. |
(7) | Habida cuenta de la importancia económica de las actividades pesqueras de la Unión en la zona de pesca de Madagascar y debido a la necesidad de reducir en la medida de lo posible la interrupción de dichas actividades, estas medidas tienen carácter urgente. Así pues, a fin de permitir que se retomen las actividades pesqueras de los buques de la Unión lo antes posible, el Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo se distribuirán entre los Estados miembros del siguiente modo, durante todo el período de aplicación del Protocolo:
a) | cerqueros atuneros:
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b) | palangreros de superficie de arqueo bruto superior a 100:
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c) | palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a 100:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de junio de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. KULLGREN
(1) DO L 331 de 17.12.2007, p. 7.
(2) Reglamento (CE) n.o 31/2008 del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (DO L 15 de 18.1.2008, p. 1).
(3) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.