EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 26 de febrero de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó su Resolución 1970 (2011), por la que se imponía un embargo de armas a Libia. |
(2) | En su Resolución 2292 (2016), el CSNU autorizó a los Estados, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones regionales, a inspeccionar en alta mar frente a las costas de Libia los buques sobre los que existan motivos razonables para creer que transportan armas o material conexo a Libia o desde su territorio, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas impuesto a Libia por las Naciones Unidas, y decidió que, cuando durante dichas inspecciones descubran artículos prohibidos por el embargo de armas a Libia, los Estados deben incautarse de dichos artículos y liquidarlos. |
(3) | La Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo (2) establece que la tarea principal de la operación naval de la Unión EUNAVFOR MED IRINI es contribuir a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas a Libia. |
(4) | A tal fin, el artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472 establece que, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como las Resoluciones 1970 (2011) y 2473 (2019), y en particular la Resolución 2292 (2016), cuando sea necesario, EUNAVFOR MED IRINI debe llevar a cabo, dentro de la zona de operaciones en alta mar frente a las costas de Libia acordada, inspecciones de buques que se dirijan a Libia o procedan de allí, si existen motivos razonables para creer que dichos buques transportan armas o material conexo hacia o desde Libia, directa o indirectamente, en violación del embargo de armas a Libia, y que EUNAVFOR MED IRINI debe adoptar las medidas oportunas para incautarse de tales artículos y destruirlos. |
(5) | Además, el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 establece que, en vista de los requisitos operativos excepcionales, y previa invitación de un Estado miembro, EUNAVFOR MED IRINI puede dirigir buques a los puertos de dicho Estado miembro y deshacerse de las armas y material conexo del que se haya incautado, también mediante su almacenamiento, destrucción o transferencia a un Estado miembro o a un tercero. Establece además que, para deshacerse de las armas incautadas y material conexo puede recabar la ayuda de un Estado miembro, que se ha de comprometer a completar lo antes posible los procedimientos necesarios para permitir la destrucción de los artículos incautados, en el marco de la normativa y los procedimientos aplicables. |
(6) | La Decisión (PESC) 2023/1439 del Consejo (3) introduce una disposición en la Decisión (PESC) 2015/1333 por la que se obliga a ese Estado miembro a tomar las medidas necesarias para facilitar la eliminación, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, de armas y material conexo incautados por EUNAVFOR MED IRINI en alta mar de conformidad con su mandato. |
(7) | Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión. |
(8) | El Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (4) da efecto a la Decisión (PESC) 2015/1333. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (UE) 2016/44:
«Artículo 22 bis
1. El Estado miembro que preste asistencia a EUNAVFOR MED IRINI de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión (PESC) 2020/472 (*1) adoptará las medidas necesarias para eliminar, en nombre de EUNAVFOR MED IRINI, las armas o material conexo, entre otros bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión, que se transporten en alta mar infringiendo la prohibición a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/1333 y de los que EUNAVFOR MED IRINI se haya incautado en alta mar con arreglo al artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472.
2. La eliminación a que se refiere el apartado 1 podrá tener lugar, en particular, mediante la destrucción de dichos artículos, su inutilización o permitiendo su uso, incluso por parte de un tercero, impidiendo al mismo tiempo su posterior transferencia a Libia o a cualquier otro tercer país al que esté prohibida la transferencia de armas o material conexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. NAVARRO RÍOS
(1) DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.
(2) Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo, de 31 de marzo de 2020, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (DO L 101 de 1.4.2020, p. 4).
(3) Decisión (PESC) 2023/1439 del Consejo, de 10 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (véase la página 26 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).