Reglamento (UE) 2022/626 del Consejo de 13 de abril de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/263, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2022-80633
Número oficial:
DOUE-L-2022-80633
Publicación:
13/04/2022
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2022/628 del Consejo, de 13 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/266 relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo (2) da efecto a varias medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo (3), incluidas determinadas restricciones al comercio en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno.

(2) En vista de la crisis humanitaria resultante de la invasión no provocada de Ucrania por las fuerzas armadas de la Federación de Rusia, el 13 de abril de 2022 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/628 por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/266 con el fin de establecer excepciones que permitan a categorías claramente definidas de organismos, personas, entidades, organizaciones y agencias facilitar bienes y tecnología para su uso en ciertos sectores, así como determinados servicios y asistencia restringidos en relación con dichos bienes y dicha tecnología, a personas, entidades y organismos en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno o para ser utilizados en esas zonas, cuando sea necesario para fines humanitarios. Del mismo modo, las excepciones permiten la prestación de servicios y asistencia restringidos concretos que guarden relación directa con determinadas infraestructuras en las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno, cuando sea necesario para fines humanitarios.

(3) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2022/263 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) 2022/263, se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 no se aplicarán a:

 a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología enumerados en el anexo II;

 b) la prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de estos artículos, o

 c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionadas con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II; a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados, por parte de:

  — organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados,

  — organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados,

  — organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios y la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, o

  — organismos especializados de los Estados miembros, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios o la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, en los casos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales y específicas que consideren oportunas, para:

 a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes o la tecnología enumerados en el anexo II;

 b) la prestación, directa o indirectamente, de asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos artículos, o

 c) la provisión, directa o indirectamente, de financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II;

a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en los territorios especificados o para su utilización en los territorios especificados, siempre que los bienes, la tecnología, los servicios o la asistencia sean necesarios para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 269/2014 (*1).

Artículo 5 bis

1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con infraestructuras de los territorios especificados en los sectores mencionados en el artículo 4, apartado 1, según se definen sobre la base del anexo II, con independencia del origen de los bienes y la tecnología, por parte de:

 a) organismos públicos o personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados;

 b) organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que la Unión haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados;

 c) organizaciones y agencias a las que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificadas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados, o

 d) agencias especializadas de los Estados miembros, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, en los casos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales y específicas que consideren oportunas, para la prestación de asistencia técnica, o de intermediación, o de servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con infraestructuras de los territorios especificados en los sectores mencionados en el artículo 4, apartado 1, según se definen sobre la base del anexo II, con independencia del origen de los bienes y la tecnología, siempre que tal prestación de asistencia y servicios sea necesaria para fines exclusivamente humanitarios en los territorios especificados.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al cumplimiento del Reglamento (UE) n.o 269/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J.-Y. LE DRIAN

 

 

(1)  DO L 116 de 13.4.2022.

(2)  Reglamento (UE) 2022/263 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativo a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 77).

(3)  Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 109).

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