Reglamento (UE) 2021/907 del Consejo de 4 de junio de 2021 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Bielorrusia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-M-2021-80731
Número oficial:
DOUE-M-2021-80731
Publicación:
04/06/2021
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o  765/2006 del Consejo (2) prevé la inmovilización de capitales y recursos económicos y la prohibición de poner capitales o recursos económicos a disposición de personas, entidades u organismos responsables de graves violaciones de derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o cuyas actividades perjudiquen gravemente de cualquier otra manera a la democracia o al Estado de Derecho en Bielorrusia, o que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen. Prohíbe asimismo proporcionar asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea o con la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes. Impone también la prohibición de exportar equipo que pueda ser utilizado para la represión a cualquier persona, entidad u organismo en Bielorrusia o para su utilización en ese país, y prohíbe la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera conexos.

(2) El Reglamento (CE) n.o  765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

(3) La Decisión (PESC) 2021/908 del Consejo (3), por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, se adoptó en virtud de las Conclusiones del Consejo Europeo de 24 y 25 de mayo de 2021 a raíz del aterrizaje ilegal y forzoso en Minsk (Bielorrusia), el 23 de mayo de 2021, de un vuelo de Ryanair dentro de la Unión. Dicho incidente, que ha dejado patente la falta de fiabilidad de las autoridades de aviación bielorrusas, puso en peligro la seguridad aérea basándose en pruebas falsas con el objetivo de permitir la detención por parte de las autoridades bielorrusas de Raman Pratasevich, periodista y autor de un blog de oposición, y de Sofia Sapega, y ha supuesto una intensificación de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática en Bielorrusia.

(4) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o  765/2006 en consecuencia.

(5) A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor de forma inmediata.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se añade el punto siguiente:

«7) "compañía aérea bielorrusa": toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida, o equivalente, emitida por las autoridades competentes de Belarús.».

2) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 ter

1.   Queda prohibido que cualquier aeronave operada por compañías aéreas bielorrusas, incluidas las compañías comercializadoras mediante acuerdos de código compartido o de reserva de capacidad, aterrice en el territorio de la Unión, despegue de él o lo sobrevuele.

2.   El apartado 1 no se aplicará en caso de aterrizaje de emergencia o de sobrevuelo de emergencia.

Artículo 8 quater

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8 ter , las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo II podrán autorizar que una aeronave aterrice en territorio de la Unión, despegue de él o lo sobrevuele si dichas autoridades competentes determinasen que tal aterrizaje, despegue o sobrevuelo resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin acorde con los objetivos del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro o los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que hayan concedido con arreglo al apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS

(1)  DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2021/908 del Consejo, de 4 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

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