Reglamento (UE) 2021/1929 de la Comisión de 8 de noviembre de 2021 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 142/2011 en lo que respecta a las condiciones para la exportación de determinados abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan materiales de la categoría 2.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2021-81486
Número oficial:
DOUE-L-2021-81486
Publicación:
09/11/2021
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (1), y en particular su artículo 32, apartado 3, letra a), y su artículo 43, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (2) establece normas sanitarias y zoosanitarias para la introducción en el mercado y la exportación de productos derivados, entre los que figuran los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico.

(2)

El capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece normas sobre las exportaciones de estiércol transformado, entre otros productos. El estiércol transformado puede utilizarse como componente para excluir que abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 se utilicen posteriormente con fines de alimentación animal. Las normas sobre la exportación de estiércol transformado deben modificarse para permitir la exportación de estiércol transformado incluido como componente de mezcla en harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2.

(3)

Debe autorizarse la exportación de determinados abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 sin que deban ser canalizados según se indica en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1069/2009 en el caso de que la composición o el envasado de dichos abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico excluyan su uso para la alimentación animal. Los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico deben mezclarse con estiércol transformado u otros componentes prescritos con el fin excluir su uso posterior con fines de alimentación animal. Las normas para la exportación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 deben establecerse en el capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

(4)

El anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 establece requisitos de etiquetado para los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico introducidos en el mercado de la Unión. Si se exportan a terceros países, el etiquetado debe estar redactado en una de las lenguas oficiales del tercer país de destino.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El capítulo V del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

ANEXO

En el anexo XIV, capítulo V, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, el cuadro se modifica como sigue:

a)

La fila 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1

Estiércol transformado

Abonos orgánicos, compost o residuos de fermentación de la transformación en biogás que no contengan subproductos animales o productos derivados distintos del estiércol transformado

Proteína animal transformada que contenga estiércol transformado como componente de mezcla o harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 que contenga estiércol transformado como componente de mezcla

Los siguientes productos derivados tienen que cumplir al menos las condiciones establecidas en el anexo XI, capítulo I, sección 2, letras a), b), d) y e):

Estiércol transformado

Abonos orgánicos, compost o residuos de fermentación de la transformación en biogás que no contengan subproductos animales o productos derivados distintos del estiércol transformado

Estiércol transformado como componente de mezcla en proteína animal transformada o harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2»

b)

Se añade la fila 4 siguiente:

«4

Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2

Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que contengan harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 mencionados en el anexo XI, capítulo II, sección 1, puntos 1, 2, 3 y 5, que cumplan los requisitos establecidos en dichas disposiciones y que estén envasados en embalajes listos para la venta de un peso no superior a 50 kg para su uso por el consumidor final con un contenido de:

a)

no más de un 90 % en volumen de harina de carne y huesos derivada de material de la categoría 2;

b)

al menos un 10 % en volumen de estiércol transformado, orina transformada, cal, abonos minerales o cualquier otro componente de mezcla contemplado en el anexo XI, capítulo II, sección 1, punto 3, letra b).»

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