Reglamento (UE) 2020/763 de la Comisión de 9 de junio de 2020 que modifica el anexo del Reglamento (UE) nº 231/2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las especificaciones relativas al fosfato tricálcico [E 341 (iii)].

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-80894
Número oficial:
DOUE-L-2020-80894
Publicación:
10/06/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(2) Dichas especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, ya sea por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3) El 28 de septiembre de 2018 se presentó una solicitud de modificación de las especificaciones relativas al aditivo alimentario fosfato tricálcico [E 341 (iii)]. La solicitud se puso a disposición de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4) Las especificaciones actuales de la Unión establecen que el fosfato tricálcico [E 341 (iii)] se obtiene por neutralización del ácido fosfórico con hidróxido de calcio. El solicitante pide que se incluya como alternativa la neutralización con carbonato de calcio.

(5) Según el solicitante, el hidróxido de calcio se produce mediante la calcinación del carbonato de calcio, lo que podría evitarse si el carbonato de calcio se utilizara directamente como material de partida. El solicitante alega que la principal ventaja del uso directo de carbonato de calcio es la reducción de la energía de producción necesaria, lo que resulta en un proceso de producción más sostenible. Según el solicitante, ambos procesos de producción dan lugar al mismo producto final, el fosfato tricálcico [E 341 (iii)], es decir, que no contienen impurezas distintas de las especificadas en el Reglamento (UE) n.o 231/2012.

(6) La solicitud fue debatida por el Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales sobre Aditivos. Teniendo en cuenta la información facilitada por el solicitante y las observaciones recibidas de dicho Grupo de Trabajo, la Comisión consideró que la modificación propuesta de las especificaciones relativas al fosfato tricálcico [E 341 (iii)] no es susceptible de tener repercusión en la salud humana.

(7) Dado que el uso de carbonato de calcio como alternativa al hidróxido de calcio en el proceso de producción del fosfato tricálcico [E 341 (iii)] constituye una actualización de la lista de la Unión, que no es susceptible de tener repercusión en la salud humana, no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 y las especificaciones deben modificarse.

(8) Por tanto, el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 debe modificarse en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) nº 231/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, en la entrada correspondiente a «E 341 (iii) fosfato tricálcico», la definición se sustituye por el texto siguiente:

«Definición

El fosfato tricálcico se compone de una mezcla variable de fosfatos cálcicos obtenida por neutralización del ácido fosfórico con hidróxido de calcio o carbonato de calcio, y su composición es aproximadamente 10CaΟ·3P2O5·Η2O»

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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