Reglamento (UE) 2020/488 del Consejo de 2 de abril de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1352/2014 relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-80571
Número oficial:
DOUE-L-2020-80571
Publicación:
03/04/2020
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 18 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 (2).

(2) El 25 de febrero de 2020, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2511 (2020).

(3) En su Resolución 2511 (2020) el Consejo de Seguridad pone de relieve la importancia de que se facilite asistencia humanitaria. Asimismo, dicha Resolución dispone que el Comité establecido en virtud del apartado 19 de la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad puede, caso por caso, autorizar las actividades que sean necesarias para facilitar la labor de las Naciones Unidas y otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad.

(4) La Resolución 2511 (2020) del Consejo de Seguridad también aclara que la violencia sexual en conflictos armados y el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional son actos punibles.

(5) El 2 de abril de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/490 (3), por la que se modifica la Decisión 2014/932/PESC de conformidad con la Resolución 2511 (2020) del Consejo de Seguridad.

(6) Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, necesitan la adopción de actos de regulación de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar una aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros.

(7) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 1352/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1352/2014 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos identificados por el Comité de Sanciones por participar en o prestar apoyo a actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, en particular los actos de la siguiente relación no exhaustiva:

  a) actos que obstruyan o menoscaben la conclusión fructífera del proceso de transición política, conforme a lo previsto en la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y el Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación;

  b) actos que impidan la aplicación de los resultados del informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional Global mediante el recurso a la violencia, o ataques contra infraestructuras esenciales;

  c) la planificación, dirección o comisión de actos que contravengan el Derecho internacional aplicable en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o actos que constituyan abusos de los derechos humanos, en Yemen, en particular la violencia sexual en conflictos armados o el reclutamiento o la utilización de niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional;

  d) actos que vulneren el embargo de armas impuesto por el artículo 1 de la Decisión 2014/932/PESC u obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Yemen o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Yemen.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 1 bis y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar:

a) la prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera relacionadas con las actividades descritas en el artículo 1 bis;

b) la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos,

en las condiciones que consideren adecuadas, y siempre que el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar la labor de las Naciones Unidas y de otras organizaciones humanitarias en Yemen o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 2140 (2014) y 2216 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

3) En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 3 bis, 4, 5, 6 y 7;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ

(1)  DO L 365 de 19.12.2014, p. 147.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1352/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (DO L 365 de 19.12.2014, p. 60).

(3)  Decisión (PESC) 2020/490 del Consejo, de 2 de abril de 2020, por la que se modifica la Decisión 2014/932/PESC relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (véase la página 7 del presente Diario Oficial).

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