Reglamento (UE) 2020/1085 de la Comisión de 23 de julio de 2020 que modifica los anexos II y V del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de clorpirifós y clorpirifos-metilo en determinados productos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2020-81164
Número oficial:
DOUE-L-2020-81164
Publicación:
24/07/2020
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el clorpirifós y el clorpirifos-metilo.

(2) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/18 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/17 de la Comisión (3), se decidió no renovar las aprobaciones de las sustancias activas clorpirifós y clorpirifos-metilo, respectivamente.

(3) Se han revocado todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contengan clorpirifós y clorpirifos-metilo. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para estas sustancias en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a).

(4) La Comisión consultó a los laboratorios de referencia de la Unión Europea sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación para estas dos sustancias. Dichos laboratorios llegaron a la conclusión de que el desarrollo técnico permite fijar en 0,01 mg/kg los límites de determinación del clorpirifós y del clorpirifos-metilo en todos los productos. Esos valores por defecto deben figurar en el anexo V, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(5) En el contexto de la no renovación de la aprobación del clorpirifós y del clorpirifos-metilo, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó sendas declaraciones sobre la evaluación de la salud humana en relación con dichas sustancias activas (4), (5). En las declaraciones, la Autoridad confirmó la neurotoxicidad de las dos sustancias activas para el desarrollo de los niños y no pudo descartar un potencial genotóxico debido a la exposición a residuos de las dos sustancias en los alimentos.

(6) Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n. o 396/2005 en consecuencia.

(8) Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de agosto de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/18 de la Comisión, de 10 de enero de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa clorpirifos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2020, p. 14).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/17 de la Comisión, de 10 de enero de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa clorpirifos-metil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2020, p. 11).

(4)  «Statement on the available outcomes of the human health assessment in the context of the pesticides peer review of the active substance chlorpyrifos» (Declaración sobre los resultados disponibles de la evaluación de la salud humana en el contexto de la revisión inter pares de la sustancia activa clorpirifós en plaguicidas). EFSA Journal 2019;17(5):5809.

(5)  «Updated statement on the available outcomes of the human health assessment in the context of the pesticides peer review of the active substance chlorpyrifos-methyl» (Declaración actualizada sobre los resultados disponibles de la evaluación de la salud humana en el contexto de la revisión inter pares de la sustancia activa clorpirifos-metilo en plaguicidas). EFSA Journal 2019;17(11):5908.

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