Reglamento (UE) 2018/915 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2018-81051
Número oficial:
DOUE-L-2018-81051
Publicación:
28/06/2018
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo (1) establece las posibilidades de pesca, para 2018, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2) En la 12.a reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, el tiburón ballena (Rhincodon typus) fue añadido al Apéndice I de la Convención. Por lo tanto, debe incluirse esta especie en las listas de especies prohibidas.

(3) El dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indica que el gallo de la subzona CIEM 7 y el de las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e son las mismas poblaciones biológicas, por lo que conviene establecer una flexibilidad entre zonas del 25 % desde la subzona CIEM 7 a las divisiones CIEM 8a, 8b, 8d y 8e para los Estados miembros que tengan una cuota para dichas especies en ambas zonas.

(4) El 26 de marzo de 2018, el CIEM emitió un dictamen sobre las capturas de camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones CIEM 3a y 4a Este (Skagerrak, Kattegat y el mar del Norte septentrional en la fosa noruega). Sobre la base de este dictamen y a raíz de las consultas con Noruega, es conveniente fijar el cupo de la Unión de camarón boreal en el Skagerrak en 3 327 toneladas.

(5) Con arreglo al dictamen del CIEM de 12 de abril de 2018, las capturas de espadín (Sprattus sprattus) en el mar del Norte no deben superar las 177 545 toneladas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019. Las posibilidades de pesca de espadín deben, por lo tanto, establecerse en consecuencia.

(6) El 11 de abril de 2018, el CIEM emitió un dictamen revisado sobre la faneca noruega para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018. Las posibilidades de pesca de faneca noruega deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(7) El CIEM emitió un dictamen según el cual, cuando no pueda efectuarse un estudio subacuático por televisión, podrá llevarse a cabo una pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo sobre la cigala en la unidad funcional 25 de la división CIEM 8c. Las posibilidades de pesca deben modificarse para permitir esa pesca de control.

(8) En su sexta reunión anual celebrada en 2018, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó un total admisible de capturas (TAC) para el jurel chileno. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(9) En su reunión anual de 2017, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 17-07, que modifica la Recomendación 14-04 relativa a la recuperación del atún rojo. Observando que unos incrementos anuales de los TAC del 20 % durante tres años corresponderían a un incremento moderado y gradual del nivel de capturas hasta el nivel más cauto de la estimación del rendimiento máximo sostenible formulada por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS), la Recomendación 17-07 establece TAC en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo asignados a las Partes Contratantes y a las Partes, Entidades o Entidades pesqueras no contratantes colaboradoras para 2018, 2019 y 2020.

(10) La Unión presentó, mediante carta dirigida a la Secretaría de la CICAA el 15 de febrero de 2018, el Plan de capacidades e inspección de pesca de la Unión. La CICAA aprobó dicho Plan en la reunión del Grupo 2 (Madrid 5-7 de marzo de 2018) y la Secretaría de la CICAA comunicó su aprobación el 3 de abril de 2018. Por ello y a fin de preservar la coherencia, conviene modificar las cifras del cuadro A del anexo IV.4 del Reglamento (UE) 2018/120.

(11) Los límites de capturas previstos en el Reglamento (UE) 2018/120 se aplican a partir del 1 de enero de 2018, por lo que las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

(12) Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2018/120 debe modificarse en consecuencia.

_____________________________________

 (1)Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 (DO L 27 de 31.1.2018, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/120

El Reglamento (UE) 2018/120 se modifica como sigue:

1) En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente: «x) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas.».

2) En el artículo 45, apartado 1, se añade la letra siguiente: «r) tiburón ballena (Rhincodon typus) en aguas de la Unión.».

3) Los anexos IA, IJ y IV se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018, a excepción del artículo 1, apartados 1) y 2), que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2018.

Por el Consejo

El Presidente

N. DIMOV

ANEXO

1.   El anexo IA del Reglamento (UE) 2018/120 se modifica como sigue:

a)

el cuadro de posibilidades de pesca de gallo en la zona 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

7

(LEZ/07.)

Bélgica

333 (1)

 

 

España

3 693  (2)

 

 

Francia

4 481  (2)

 

 

Irlanda

2 038  (1)

 

 

Reino Unido

1 765  (1)

 

 

Unión

12 310

 

 

TAC

12 310

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Se aplica el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento.

b)

el cuadro de posibilidades de pesca del camarón boreal en la zona 3a se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 162

 

 

Suecia

1 165

 

 

Unión

3 327

 

 

TAC

6 230

 

TAC cautelar

No serán aplicables los artículos 3 ni 4 del Reglamento (CE) 847/96 para las transferencias de 2019 a 2018.»;

c)

el cuadro de posibilidades de pesca del espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 911  (3)  (4)

 

 

Dinamarca

151 264  (3)  (4)

 

 

Alemania

1 911  (3)  (4)

 

 

Francia

1 911  (3)  (4)

 

 

Países Bajos

1 911  (3)  (4)

 

 

Suecia

1 330  (3)  (4)  (5)

 

 

Reino Unido

6 307  (3)  (4)

 

 

Unión

166 545  (3)

 

 

Noruega

10 000  (3)

 

 

Islas Feroe

1 000  (3)  (6)

 

 

TAC

177 545  (3)

 

TAC analítico

d)

en el cuadro de posibilidades de pesca del arenque en aguas de la Unión de las zonas 7g, 7h, 7j y 7k, se suprime la indicación «Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.»;

e)

el cuadro de posibilidades de pesca de la faneca noruega y capturas accesorias asociadas en la zona 3a y en aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

85 186  (7)

 

 

Alemania

16 (7)  (8)

 

 

Países Bajos

63 (7)  (8)

 

 

Unión

85 265  (7)  (9)

 

 

Noruega

15 000  (10)

 

 

Islas Feroe

6 000  (11)

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

f)

el cuadro de posibilidades de pesca de la cigala en la zona 8c se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

8c

(NEP/08C.)

España

2 (12)

 

 

Francia

0

 

 

Unión

2 (12)

 

 

TAC

2 (12)

 

TAC cautelar

 

2.   En el anexo IJ del Reglamento (UE) 2018/120, el cuadro de posibilidades de pesca del jurel chileno en la zona de la Convención SPRFMO se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zoa de la Convención SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

8 849,28

 

 

Países Bajos

9 591,70

 

 

Lituania

6 157,56

 

 

Polonia

10 587,46

 

 

Unión

35 186

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».

 

3.   En el anexo IV, sección 4, el cuadro A, se sustituye por la siguiente:

«Número de autorizaciones de buques de pesca (13)

 

Chipre (14)

Grecia (15)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (16)

Cerquero con jareta

1

1

16

15

20

6

1

Palangreros

20 (17)

0

0

35

8

54

54

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

37

60

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

33 (18)

2

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (19)

0

52

0

0

118

545

0

 

_________________________

(1)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá utilizarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(2)  Hasta el 25 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).»;

(3)  La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019.

(4)  Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(5)  Incluido el lanzón.

(6)  Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.»;

(7)  Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(8)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3a y 4.

(9)  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018.

(10)  Se empleará una rejilla separadora.

(11)  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias ineludibles (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.»

(12)  Exclusivamente capturas que formen parte de la pesca de control para recoger datos de capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) en la unidad funcional 25 durante cinco viajes por mes, en agosto y septiembre, con buques que lleven observadores a bordo.».

(13)  Las cantidades que figuran en este cuadro pueden aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(14)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(15)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y tres buques artesanales.

(16)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(17)  Buques polivalentes equipados con diversos artes.

(18)  Palangreros que faenan en el Atlántico.

(19)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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