Reglamento (UE) 2016/891 del Consejo, de 6 de junio de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-81030
Número oficial:
DOUE-L-2016-81030
Publicación:
08/06/2016
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo (1) establece, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV, en el anexo IID del Reglamento (UE) 2016/72 se definen siete zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos.

(3)

De acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/72, modificado por el Reglamento (UE) 2016/458 del Consejo (2), el total admisible de capturas (TAC) de lanzón en aguas de la Unión de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV se fijó en 87 219 toneladas, mientras que el límite de capturas de lanzón en la zona de gestión 1 se fijó en 13 000 toneladas para permitir a Dinamarca realizar un ejercicio de seguimiento en tiempo real y lograr una mejor indicación del tamaño real de la población basándose en la solicitud de dictamen especial del CIEM.

(4)

Del análisis de los resultados del seguimiento en tiempo real del tamaño de la población se desprende que el límite de capturas de lanzón en la zona 1 debería haberse mantenido en 5 000 toneladas de límites de capturas, según lo recomendado en principio por el CIEM para esta zona.

(5)

En dichas circunstancias, el TAC debe reducirse en 8 000 toneladas. Esta reducción, basada en un compromiso de Dinamarca previo a la adopción del Reglamento (UE) 2016/458, debe aplicarse a la subcuota en la zona de gestión 3. Constituye una solución ad hoc habida cuenta de la reducción sustancial, no prevista, de las posibilidades de pesca de lanzón a que se refiere el dictamen científico del CIEM, así como de los compromisos específicos contraídos por el Estado miembro en cuestión. No afecta al criterio de estabilidad relativa y no constituirá un precedente para el futuro.

(6)

La biomasa de la población y el reclutamiento de la anchoa en el Golfo de Vizcaya se sitúan entre los más altos de las series cronológicas históricas, permitiendo así un mayor TAC cautelar en 2016, de conformidad con la estrategia de gestión evaluada por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) en 2014.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/72 en consecuencia.

(8)

Dado que la modificación de los límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(9)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2016/72 se aplican a partir del 1 de enero de 2016. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a los límites de capturas deben aplicarse también a partir de esa fecha. Esta aplicación retroactiva va en detrimento de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima dado que las posibilidades de pesca en cuestión todavía no se han agotado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72:

a) el cuadro de posibilidades de pesca del lanzón en aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (3)

Dinamarca

74 273 ] (4)

Reino Unido

1 799 (4)

Alemania

126 (4)

Suecia

3 021 (4)

Unión

79 219

TAC

79 219

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96

b) el cuadro de posibilidades de pesca de la anchoa en la zona VIII se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona:

VIII (ANE/08.)

España

29 700

Francia

3 300

Unión

33 000

TAC

33 000

TAC analítico»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de junio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

H.G.J. KAMP

_________________________

(1) Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo, de 22 de enero de 2016, por el que se establecen, para 2016, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 (DO L 22 de 28.1.2016, p. 1).

(2) Reglamento (UE) 2016/458 del Consejo, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca (DO L 80 de 31.3.2016, p. 1).

(3) Excluidas las aguas situadas a menos de seis millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair y Foula.

(4) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda, merlán y caballa podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión del lanzón, según se definen en el anexo IID:

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

1

2

3

4

5

6

7

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

12 263

4 717

51 428

5 659

0

206

0

Reino Unido

268

103

1 299

124

0

5

0

Alemania

19

7

91

9

0

0

0

Suecia

450

173

2 182

208

0

8

0

Unión

13 000

5 000

55 000

6 000

0

219

0

Total

13 000

5 000

55 000

6 000

0

219

0»;

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