Reglamento (UE) 2016/441 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en la mostaza.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2016-80513
Número oficial:
DOUE-L-2016-80513
Publicación:
24/03/2016
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios cuyo uso está autorizado en alimentos y las condiciones de uso.

(2)

Dicha lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(3)

El 23 de enero de 2015 se presentó una solicitud de autorización del uso de glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en la mostaza. Posteriormente, se permitió el acceso de los Estados miembros a la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(4)

Los glucósidos de esteviol son componentes de sabor dulce no calóricos que pueden utilizarse para sustituir la sacarosa en la producción de mostaza, lo que permite prolongar la vida útil de esta y su estabilidad microbiológica (al disminuir el contenido de azúcar se limita la fermentación cuyo sustrato es el azúcar) sin menoscabo de las necesarias propiedades organolépticas del producto. Al permitir la utilización de los glucósidos de esteviol en la mostaza será posible ampliar la oferta de este producto con uno que contenga un edulcorante distinto de los empleados hasta ahora y dotado de un sabor algo diferente.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó la seguridad de los glucósidos de esteviol, extraídos de las hojas de la planta Stevia rebaudiana Bertoni, como edulcorante y emitió un dictamen el 14 de abril de 2010 (3). La Autoridad estableció una ingesta diaria admisible (IDA) de 4 mg/kg de peso corporal/día, expresada como equivalentes de esteviol.

(6)

Al autorizar este edulcorante en la mostaza a razón de 120 mg/kg (como equivalentes de esteviol) se incrementaría el aporte de E 960 dentro de los límites siguientes: entre 0 y 0,133 % de la IDA en caso de un consumo medio, y entre 0 y 1,143 % de la IDA en caso de un consumo elevado. Se considera que esto constituye una exposición suplementaria desdeñable de los consumidores, por lo que no plantea ningún problema de seguridad.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad para poder actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, salvo en caso de que no sea probable que dicha actualización repercuta en la salud humana. Dado que la autorización de la utilización de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorante en la mostaza constituye una actualización de dicha lista de improbable repercusión en la salud humana, no es preciso recabar el dictamen de la Autoridad.

(8)

Por tanto, procede autorizar la utilización de los glucósidos de esteviol (E 960) como edulcorantes en la mostaza (subcategoría de alimentos 12.4) a un nivel máximo de 120 mg/kg.

(9)

Por tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(3) EFSA Journal 2010; 8 (4): 1537.

ANEXO

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:

1)En la categoría 12.4 «Mostaza» se añade la siguiente entrada después de la entrada para E 959:

«E 960

Glucósidos de esteviol

120

(60)».

2)Se añade la nota a pie de página siguiente:

« (60)

Expresados como equivalentes de esteviol.».

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