Reglamento (UE) 2015/802 del Consejo, de 19 de mayo de 2015, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos aceites pesados y productos similares.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-80988
Número oficial:
DOUE-L-2015-80988
Publicación:
23/05/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), los derechos autónomos del arancel aduanero común (en lo sucesivo «derechos de aduana») en relación con algunos aceites y productos similares en los que los constituyentes no aromáticos predominan en peso sobre los aromáticos se suspenden siempre y cuando dichos aceites y productos similares se destinen a un tratamiento definido y estén sujetos al régimen de destino especial previsto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «régimen de destino especial»).

(2)

Hasta el 3 de abril de 2013, determinados aceites y productos similares en los que los constituyentes no aromáticos predominan en peso sobre los aromáticos (en lo sucesivo, «aceites pesados y productos similares») se clasificaban también en la partida 2710 y disfrutan, por tanto, de una franquicia de los derechos de aduana por período indefinido.

(3)

No obstante, desde el 4 de abril de 2013, dichos aceites pesados y productos similares se han venido clasificando en la partida 2707, sin poder acogerse a ninguna franquicia de los derechos de aduana.

(4)

Con efecto a partir del 1 de julio de 2014, el Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo (3) otorgó una suspensión temporal de derechos autónomos en relación con dichos aceites pesados y productos similares.

(5)

No obstante, dado que en la Unión no existe un abastecimiento de tales aceites pesados y productos similares, la suspensión temporal de los derechos de aduana autónomos debería haberse otorgado sin interrupción durante el período que va del 4 de abril de 2013 al 30 de junio de 2014, siempre y cuando dichos aceites pesados y productos similares se destinasen a ser utilizados como materias primas de refinería en un tratamiento definido y cumpliesen las condiciones para acogerse al régimen de destino especial.

(6)

Por tanto, para garantizar adecuadamente el derecho a acogerse a una suspensión temporal de los derechos autónomos de aduana, con respecto a dichos aceites pesados y productos similares clasificados en el código NC 2707 99 99, resulta oportuno que la suspensión temporal se aplique con efecto retroactivo desde el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.

(7)

Con el fin de dar efecto a dicha suspensión retroactiva de los derechos autónomos de aduana, procede retrotraer también al 4 de abril de 2013 el efecto retroactivo de la correspondiente autorización de destino especial, conforme a lo establecido en el artículo 294, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana autónomos que gravan los aceites pesados y productos similares incluidos dentro del código NC 2707 99 99 destinados a ser utilizados como materias primas de refinería en uno de los tratamientos definidos descritos en la nota complementaria 5 del capítulo 27 de la segunda parte de la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, quedan suspendidos entre el 4 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2014, a condición de que se reúnan los requisitos para acogerse al régimen de destino especial previsto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

A efectos del párrafo primero, el efecto retroactivo de una autorización de destino especial conforme a lo dispuesto en el artículo 294, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93, podrá llegar hasta el 4 de abril de 2013, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 294, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente E. RINKĒVIČS

_________________________

(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).

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