EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
Con arreglo a la partida 2710 de la Nomenclatura Combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), los derechos autónomos del arancel aduanero común (en lo sucesivo «derechos de aduana») en relación con algunos aceites y productos similares en los que los constituyentes no aromáticos predominan en peso sobre los aromáticos se suspenden siempre y cuando dichos aceites y productos similares se destinen a un tratamiento definido y estén sujetos al régimen de destino especial previsto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «régimen de destino especial»).
(2)
Hasta el 3 de abril de 2013, determinados aceites y productos similares en los que los constituyentes no aromáticos predominan en peso sobre los aromáticos (en lo sucesivo, «aceites pesados y productos similares») se clasificaban también en la partida 2710 y disfrutan, por tanto, de una franquicia de los derechos de aduana por período indefinido.
(3)
No obstante, desde el 4 de abril de 2013, dichos aceites pesados y productos similares se han venido clasificando en la partida 2707, sin poder acogerse a ninguna franquicia de los derechos de aduana.
(4)
Con efecto a partir del 1 de julio de 2014, el Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo (3) otorgó una suspensión temporal de derechos autónomos en relación con dichos aceites pesados y productos similares.
(5)
No obstante, dado que en la Unión no existe un abastecimiento de tales aceites pesados y productos similares, la suspensión temporal de los derechos de aduana autónomos debería haberse otorgado sin interrupción durante el período que va del 4 de abril de 2013 al 30 de junio de 2014, siempre y cuando dichos aceites pesados y productos similares se destinasen a ser utilizados como materias primas de refinería en un tratamiento definido y cumpliesen las condiciones para acogerse al régimen de destino especial.
(6)
Por tanto, para garantizar adecuadamente el derecho a acogerse a una suspensión temporal de los derechos autónomos de aduana, con respecto a dichos aceites pesados y productos similares clasificados en el código NC 2707 99 99, resulta oportuno que la suspensión temporal se aplique con efecto retroactivo desde el 4 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.
(7)
Con el fin de dar efecto a dicha suspensión retroactiva de los derechos autónomos de aduana, procede retrotraer también al 4 de abril de 2013 el efecto retroactivo de la correspondiente autorización de destino especial, conforme a lo establecido en el artículo 294, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de aduana autónomos que gravan los aceites pesados y productos similares incluidos dentro del código NC 2707 99 99 destinados a ser utilizados como materias primas de refinería en uno de los tratamientos definidos descritos en la nota complementaria 5 del capítulo 27 de la segunda parte de la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, quedan suspendidos entre el 4 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2014, a condición de que se reúnan los requisitos para acogerse al régimen de destino especial previsto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
A efectos del párrafo primero, el efecto retroactivo de una autorización de destino especial conforme a lo dispuesto en el artículo 294, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93, podrá llegar hasta el 4 de abril de 2013, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 294, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente E. RINKĒVIČS
_________________________
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 1344/2011 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 201).