Reglamento (UE) 2015/734 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 224/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-80932
Número oficial:
DOUE-L-2015-80932
Publicación:
08/05/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a las medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1),

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 224/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2013/798/PESC.

(2) Las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013), de 5 de diciembre de 2013, y 2134 (2014), de 28 de enero de 2014, y la Decisión 2013/798/PESC establecen un embargo de armas contra la República Centroafricana y la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas por participar en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, o por prestar apoyo a dichos actos.

(3) El 22 de enero de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2196 (2015) por la que se amplía el alcance de los criterios para la designación de personas y entidades. En su Decisión (PESC) 2015/739 (3), el Consejo decidió ampliar en consecuencia el alcance de los criterios.

(4) Tales medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, es preciso un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 224/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 224/2014 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las prohibiciones establecidas en dicho artículo no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, financiación o servicios de asistencia o de intermediación financiera:

a)que se destinen exclusivamente a apoyar la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINUSCA), el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana, y las misiones de la Unión y las fuerzas francesas desplegadas en la República Centroafricana, o a ser utilizados por ellos;

b)que se refieran a ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a la República Centroafricana el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de información y el personal dedicado a labores humanitarias y de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso.» .

2) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo, que:

a)actúen en violación del embargo de armas establecido en el párrafo 54 de la RCSNU 2127 (2013), o hayan suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas en la República Centroafricana, o hayan recibido armamento o cualquier material afín, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluida financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en la República Centroafricana;

b)participen en la planificación, dirección o comisión de actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según proceda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, en la República Centroafricana, incluidos los actos de violencia sexual, ataques contra civiles, ataques por motivos étnicos o religiosos, ataques a escuelas y hospitales, y secuestros y desplazamientos forzados;

c)recluten o utilicen a niños en el conflicto armado en la República Centroafricana, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

d)presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en o desde la República Centroafricana;

e)obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a la República Centroafricana, o el acceso a dicha asistencia o su distribución en la República Centroafricana;

f)participen en la planificación, dirección, patrocinio o ejecución de ataques contra misiones de las Naciones Unidas o presencias internacionales de seguridad, entre ellas la MINUSCA, las misiones de la Unión y las operaciones francesas que las apoyan;

g)sean dirigentes de una entidad designada por el Comité de Sanciones, o hayan actuado por cuenta o en nombre, o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo designados por el Comité de Sanciones, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una persona, entidad u organismo designados, o les hayan prestado apoyo.» .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente E. RINKĒVIČS

_________________________

(1) DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.

(2) Reglamento (UE) no 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 70 de 11.3.2014, p. 1).

(3) Decisión (PESC) 2015/739 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (véase la página 49 del presente Diario Oficial).

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