Reglamento (UE) 2015/2192 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-82411
Número oficial:
DOUE-L-2015-82411
Publicación:
01/12/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1801/2006 relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación»).

(2)

El último Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación expiró el 16 de diciembre de 2014.

(3)

El 10 de julio de 2015, la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania rubricaron un nuevo Protocolo (2) del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «el Protocolo»). El Protocolo concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca bajo la soberanía o la jurisdicción de la República Islámica de Mauritania.

(4)

El 10 de noviembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/2191 (3) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(5)

Conviene determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros durante el período de aplicación del Protocolo.

(6)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (4), en caso de que se compruebe que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará al respecto a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta en el plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no están utilizando plenamente sus posibilidades de pesca durante el período en cuestión. Procede que el Consejo fije dicho plazo.

(7)

El artículo 14 del Protocolo prevé la posibilidad de que se aplique a título provisional a partir de la fecha de su firma.

(8)

Procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de la firma del Protocolo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros del siguiente modo:

a)

Categoría 1 — Buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo

España

4 150 toneladas

Italia

600 toneladas

Portugal

250 toneladas

En esta categoría, 25 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania.

b)

Categoría 2 — Arrastreros (no congeladores) y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra

España

6 000 toneladas

En esta categoría, 6 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania.

c)

Categoría 3 — Buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre

España

3 000 toneladas

En esta categoría, 6 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania.

d)

Categoría 4 — Atuneros cerqueros

España

17 licencias anuales

Francia

8 licencias anuales

e)

Categoría 5 — Atuneros cañeros y palangreros de superficie

España

14 licencias anuales

Francia

1 licencia anual

f)

Categoría 6 — Arrastreros congeladores de pesca pelágica

Alemania

12 560 toneladas

Francia

2 615 toneladas

Letonia

53 913 toneladas

Lituania

57 642 toneladas

Países Bajos

62 592 toneladas

Polonia

26 112 toneladas

Reino Unido

8 531 toneladas

Irlanda

8 535 toneladas

Durante cada año de validez del Protocolo, los Estados miembros dispondrán del siguiente número de licencias trimestrales:

Alemania

4

Francia

2

Letonia

20

Lituania

22

Países Bajos

16

Polonia

8

Reino Unido

2

Irlanda

2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión si determinadas licencias pueden estar a disposición de otros Estados miembros.

En esta categoría, 19 buques como máximo podrán ser desplegados al mismo tiempo en aguas de Mauritania.

g)

Categoría 7 — Buques de pesca pelágica en fresco

Irlanda

15 000 toneladas

En caso de no utilización, estas posibilidades de pesca serán transferidas a la categoría 6 según la clave de reparto de dicha categoría. Irlanda comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de cada año de validez del Protocolo, si las posibilidades de pesca pueden estar disponibles para otros Estados miembros.

2. El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplica sin perjuicio del Acuerdo de Asociación.

3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de autorización de pesca de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca asignadas en virtud del Acuerdo de Asociación, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de firma del Protocolo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

P. GRAMEGNA

____________

(1) Reglamento (CE) no 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (DO L 343 de 8.12.2006, p. 1).

(2) Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el Acuerdo de Asociación en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años (véase la página 3 del presente Diario Oficial).

(3) Decisión (UE) 2015/2191 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania por un período de cuatro años (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(4) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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