Reglamento (UE) 2015/1797 del Consejo, de 7 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-82044
Número oficial:
DOUE-L-2015-82044
Publicación:
08/10/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1764 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 833/2014 (2).

(2) El Reglamento (UE) no 833/2014 fue modificado el 8 de septiembre y el 4 de diciembre de 2014 por los Reglamentos (UE) no 960/2014 (3) y (UE) no 1290/2014 (4) del Consejo, respectivamente.

(3) El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1764, con el fin de autorizar determinadas operaciones relativas a productos pirotécnicos específicos mencionados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, necesarios para el uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores de servicios de lanzamiento de los Estados miembros o establecidos en un Estado miembro, para el uso en lanzamientos de programas espaciales de la Unión, de sus Estados miembros o de la Agencia Espacial Europea, o para el abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes de satélites establecidos en un Estado miembro.

(4) Algunas de esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo cual, para garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, es necesaria una actuación reglamentaria a nivel de la Unión.

(5) En consecuencia, procede modificar el Reglamento (UE) no 833/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4 del Reglamento (UE) no 833/2014, se insertan los apartados siguientes:

«2 bis. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicarán a la prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones siguientes:

a)la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70 % o más, siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de hidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, y que no supera en cada lanzamiento o satélite un total de 800 kg;

b)la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7);

c)la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la asistencia técnica, la financiación o la asistencia financiera se refiera a una cantidad de monometilhidracina calculada con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, en la medida en que las sustancias mencionadas en el presente apartado, letras a), b) y c), se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites.

2 ter. La prestación, directa o indirecta, de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, en relación con las operaciones mencionadas en el apartado 2 bis, letras a), b) y c), requerirá la autorización previa de las autoridades competentes.

Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida.

Las autoridades competentes informarán a la Comisión sobre todas las autorizaciones concedidas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 9 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente J. ASSELBORN

_______________________________

(1) DO L 257 de 2.10.2015, p. 42.

(2) Reglamento (UE) no 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 960/2014 del Consejo, de 8 de septiembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 271 de 12.9.2014, p. 3).

(4) Reglamento (UE) no 1290/2014 del Consejo, de 4 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania y el Reglamento (UE) no 960/2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) no 833/2014 (DO L 349 de 5.12.2014, p. 20).

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