Reglamento (UE) 2015/1327 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81606
Número oficial:
DOUE-L-2015-81606
Publicación:
01/08/2015
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de

medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2010/413/PESC.

(2)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1336 (3), por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de determinadas medidas de conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2231 (2015), por la que se aprueba el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) sobre la cuestión nuclear iraní y se establece que las medidas que se apliquen deben ajustarse al PAIC.

(3)

La Resolución 2231 (2015) dispone, en particular, que las medidas impuestas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008) y 1929 (2010) no se aplicarán, en determinadas condiciones, a las actividades por parte de los Estados participantes en el PAIC o los Estados miembros de las Naciones Unidas que actúen en coordinación con ellos, relacionadas directamente con la modificación de dos cascadas de la planta de Fordow para la producción de isótopos estables, la exportación de uranio enriquecido iraní por encima del límite de 300 kilogramos, a cambio de uranio natural, o la modernización del reactor de Arak con arreglo al diseño conceptual acordado y, posteriormente, al diseño definitivo acordado de dicho reactor.

(4)

La Resolución 2231 (2015) dispone asimismo que las medidas impuestas en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008) y 1929 (2010) no se aplicarán en la medida necesaria para realizar, en determinadas condiciones, transferencias y actividades relacionadas con el cumplimiento de determinados compromisos en materia nuclear especificados en el PAIC, necesarias para preparar la aplicación del PAIC, o consideradas por el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1737 (2006), como congruentes con los objetivos de la Resolución 2231 (2015).

(5)

Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a fin de aplicar las medidas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(6)

Procede modificar el Reglamento (UE) no 267/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) no 267/2012, se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 43 ter

1. No obstante otras disposiciones del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán autorizar el suministro, la venta o transferencia de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología, y la prestación de cualquier asistencia técnica, formación, asistencia financiera, inversiones, servicios de intermediación u otros servicios conexos, si consideran que están en relación directa con:

a)la modificación de dos cascadas de la planta de Fordow para la producción de isótopos estables;

b)la exportación de uranio enriquecido iraní por encima del límite de 300 kilogramos, a cambio de uranio natural, o

c)la modernización del reactor de Arak con arreglo al diseño conceptual acordado y, posteriormente, al diseño definitivo acordado de dicho reactor.

2. La autoridad competente que conceda autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 garantizará que:

a)todas esas actividades se realizan estrictamente de conformidad con el Plan de Acción Integral Conjunto de 14 de julio de 2015 (PAIC);

b)se cumplen los requisitos, según proceda, especificados en el punto 22, letra c), de la RCSNU 2231 (2015), y

c)ha obtenido y está en condiciones de ejercer efectivamente el derecho a verificar el uso final y la ubicación del uso final de todos los artículos suministrados.

3. El Estado miembro de que se trate notificará:

a)al Comité de Sanciones y, cuando se haya constituido, a la comisión mixta, según proceda, con diez días de antelación las autorizaciones que conceda;

b)al OIEA dentro de un plazo de diez días desde el suministro, la venta o la transferencia, en el caso de los artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología suministrados que se especifican en el punto 22, letra e), de la RCSNU 2231 (2015).

4. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos diez días antes de la autorización.

Artículo 43 quater

1. No obstante otras disposiciones del presente Reglamento, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso y en la medida en que sea necesario para su ejecución, las transferencias y actividades que:

a)estén directamente relacionadas con la aplicación de las medidas en materia nuclear especificadas en los puntos 15.1 a 15.11 del anexo V del PAIC;

b)sean necesarias para preparar la aplicación del PAIC, o

c)hayan sido consideradas por el Comité de Sanciones, cuando proceda, como congruentes con los objetivos de la RCSNU 2231 (2015).

2. El Estado miembro de que se trate, según proceda, presentará al Comité de Sanciones las autorizaciones propuestas para su aprobación.

3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo, al menos diez días antes de la autorización.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente J. ASSELBORN

___________________________

(1) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(2) Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(3) Decisión (PESC) 2015/1336 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (véase la página 66 del presente Diario Oficial).

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