Reglamento (UE) 2015/1145 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2015, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2015-81418
Número oficial:
DOUE-L-2015-81418
Publicación:
17/07/2015
Departamento:
Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2841/72 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmaron un Acuerdo (4) («el Acuerdo») en Bruselas, el 22 de julio de 1972.

(3)

Es necesario establecer las modalidades de aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las medidas cautelares previstas en los artículos 22 a 27 del Acuerdo.

(4)

La aplicación de las cláusulas bilaterales de salvaguardia del Acuerdo requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia. Dichas medidas deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(5)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo o en el caso de ayudas a la exportación que tengan una incidencia directa e inmediata sobre el comercio, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comisión podrá decidir si somete al Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza («el Acuerdo») la adopción de las medidas previstas en sus artículos 22, 24, 24 bis y 26. Si fuera necesario, la Comisión adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

La Comisión informará a los Estados miembros cuando decida someter una cuestión al Comité Mixto.

Artículo 2

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Unión a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 23 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, formulará las recomendaciones oportunas.

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 25 del Acuerdo, serán aplicables los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo (6) y el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (7).

Artículo 4

1. En circunstancias excepcionales que requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, o en casos de urgencia de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento.

2. Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, esta tomará una decisión sobre dicha solicitud en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su recepción.

Artículo 5

La Comisión efectuará la notificación de la Unión al Comité Mixto, prevista en el artículo 27, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 7

La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2841/72.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de julio de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT

___________

(1) Posición del Parlamento Europeo de 19 de mayo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de junio de 2015.

(2) Reglamento (CEE) no 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (DO L 300 de 31.12.1972, p. 284).

(3) Véase el anexo I.

(4) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.

(5) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6) Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(7) Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(8) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO Y LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CEE) no 2841/72 del Consejo

(DO L 300 de 31.12.1972, p. 284).

Reglamento (CEE) no 643/90 del Consejo

(DO L 74 de 20.3.1990, p. 7).

Reglamento (UE) no 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).

Únicamente el punto 1 del anexo

ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2841/72

El presente Reglamento

Artículos 1 a 4

Artículos 1 a 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo II

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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