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Suplemento 3 de la serie 03 de modificaciones — Fecha de entrada en vigor: 23 de marzo de 2000
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente Reglamento es aplicable al comportamiento del mecanismo de dirección de los vehículos automóviles de la categoría M1 y vehículos de la categoría N1 cuya masa máxima autorizada sea inferior a 1 500 kg, en lo que concierne a la protección del conductor en caso de colisión frontal.
1.2. A petición del fabricante, podrán homologarse de acuerdo con este Reglamento vehículos que pertenezcan a otras categorías distintas de las mencionadas en el punto 1.1.
2. DEFINICIONES
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. «Homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo en lo que a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección se refiere, en caso de colisión.
2.2. «Tipo de vehículo»: la categoría de vehículos de motor que no difieren entre sí en los siguientes aspectos esenciales:
2.2.1. Vehículos propulsados por un motor de combustión interna:
2.2.1.1. estructura, dimensiones, formas y materiales que constituyen la parte del vehículo situada delante del mando de dirección;
2.2.1.2. masa del vehículo en orden de marcha definida en el punto 2.18.
2.2.2. Vehículos propulsados por un motor eléctrico:
2.2.2.1. dimensiones, masa, estructura del vehículo, formas y materiales constituyentes, emplazamiento de los componentes del sistema de propulsión, emplazamiento de la batería o los componentes de la batería de propulsión;
2.2.2.2. masa del vehículo en orden de marcha definida en el punto 2.18.
2.3. «Homologación del mando de dirección»: la homologación de un tipo de mando de dirección en lo que a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión se refiere.
2.4. «Tipo de mando de dirección»: la categoría de mandos de dirección que no difieren entre sí en los siguientes aspectos esenciales:
2.4.1. estructura, dimensiones, formas y materiales constitutivos.
2.5. «Mando de dirección»: el dispositivo, normalmente un volante, manejado por el conductor para dirigir el vehículo.
2.6. «Mando de dirección universal»: el mando de dirección que puede instalarse en más de un tipo de vehículo homologado, siempre que las diferencias en el modo de fijación del mando de dirección a la columna de dirección no afecten negativamente al comportamiento del mando de dirección en caso de colisión.
2.7. «Airbag»: una almohadilla flexible que se llena con gas a presión y que:
2.7.1. tiene como objetivo proteger al conductor del vehículo contra el mando de dirección, en caso de colisión;
2.7.2. se infla mediante un dispositivo que se acciona en caso de colisión del vehículo.
2.8. «Aro del mando de dirección»: el anillo exterior cuasitoroidal del volante que agarra normalmente el conductor con sus manos durante la conducción.
2.9. «Radio»: la barra que conecta el aro del mando de dirección con la parte central de éste.
2.10. «Parte central»: el elemento del mando de dirección situado en su centro y que:
2.10.1. une el mando de dirección con el eje de la columna de dirección; 2.10.2. transmite el movimiento de giro del mando de dirección al eje de la columna de dirección.
2.11. «Centro de la parte central del mando de dirección»: el punto situado en la superficie de la parte central que se halla en línea con el eje de la columna de dirección.
2.12. «Plano del mando de dirección»: referido al volante, la superficie plana que divide de manera igual el aro del volante entre el conductor y la parte delantera del vehículo.
2.13. «Eje de la columna de dirección»: el componente que transmite al cárter de dirección el movimiento de giro aplicado al mando de dirección.
2.14. «Columna de dirección»: la carcasa que rodea al eje de la columna de dirección.
2.15. «Mecanismo de dirección»: el conjunto constituido por el mando de dirección, la columna de dirección, los accesorios de montaje, el eje de la columna de dirección, el cárter de dirección y demás componentes, como, por ejemplo, los destinados a absorber energía en caso de colisión contra el mando de dirección.
2.16. «Habitáculo para ocupantes»: el espacio reservado para las personas, limitado por el techo, el suelo, las paredes laterales, las puertas, la superficie acristalada exterior, la mampara delantera y el plano de la superficie acristalada del habitáculo posterior o el plano del soporte del asiento trasero, y, en su caso, las paredes del compartimento o compartimentos que contengan los monobloques de la batería de propulsión del vehículo eléctrico.
2.17. «Impactador»: la pieza rígida, semiesférica y con forma de cabeza cuyo diámetro es de 165 mm, de acuerdo con el punto 3 del anexo 5 del presente Reglamento.
2.18. «Masa del vehículo en orden de marcha»: la masa del vehículo sin ocupantes y en vacío, pero con los depósitos de combustible, líquido de refrigeración y lubricantes llenos, así como con herramientas y rueda de repuesto, si forman parte del equipo estándar proporcionado por el fabricante del vehículo, y el compartimento o compartimentos de la batería de propulsión que contienen la batería de propulsión, en el caso de los vehículos eléctricos.
2.19. «Monobloque»: la unidad más pequeña de la fuente de energía eléctrica de propulsión.
2.20. «Batería de propulsión»: el conjunto de bloques que constituyen la fuente de energía eléctrica.
2.21. «Compartimento de la batería de propulsión»: un compartimento que puede contener uno o varios monobloques; en cada vehículo puede haber uno o varios compartimentos, o ninguno.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. Tipo de vehículo
3.1.1. Será el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado quien presente la solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión.
3.1.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de las informaciones siguientes:
3.1.2.1. una descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere a la estructura, dimensiones, formas y materiales de fabricación de la parte del vehículo situada delante del mando de dirección; 3.1.2.2. dibujos del mecanismo de dirección y de su fijación al bastidor y a la carrocería del vehículo, a escala adecuada y lo suficientemente detallados; 3.1.2.3. una descripción técnica de dicho mecanismo; 3.1.2.4. la indicación de la masa del vehículo en orden de marcha; 3.1.2.5. la demostración de que el mando de dirección ha sido homologado, cuando proceda, de acuerdo con el punto 5.2 del Reglamento;
3.1.2.6. la demostración de que el mecanismo de dirección se ajusta a lo dispuesto en el punto 5.2.2 del Reglamento no 94, serie 01 de enmiendas, si el solicitante presenta su solicitud de homologación con arreglo al punto 5.1.2 del presente Reglamento; 3.1.2.7. la demostración de que el órgano de dirección se ajusta a lo dispuesto en los puntos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 del Reglamento no 94, serie 01 de enmiendas, si el solicitante presenta su solicitud de homologación con arreglo al punto 5.2.1 del presente Reglamento.
3.1.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos lo siguiente:
3.1.3.1. un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita, para realizar los ensayos a los que se refiere el punto 5.1; 3.1.3.2. a elección del fabricante y de acuerdo con el servicio técnico, bien un segundo vehículo o bien las piezas del vehículo que se consideren imprescindibles para realizar los ensayos a los que se refieren los puntos 5.2 y 5.3.
3.1.3.3. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
3.2. Tipo de mando de dirección
3.2.1. Será el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado quien presente la solicitud de homologación de un mando de dirección en lo que se refiere a la protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión.
3.2.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de las informaciones siguientes:
3.2.2.1. una descripción detallada del tipo de mando de dirección en lo que se refiere a su estructura, dimensiones y los materiales con los que esté fabricado;
3.2.2.2. dibujos del mecanismo de dirección y de su fijación al bastidor y a la carrocería del vehículo, a escala adecuada y lo suficientemente detallados; 3.2.2.3. la demostración de que el órgano de dirección se ajusta a lo dispuesto en los puntos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 del Reglamento no 94, serie 01 de enmiendas, si el solicitante presenta su solicitud de homologación con arreglo al punto 5.2.1 del presente Reglamento.
3.2.3. Se entregará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación citados en los siguientes puntos 5.2 y 5.3 un mando de dirección representativo del tipo de mando de dirección cuya homologación se solicita y, además, a elección del fabricante y con el acuerdo del servicio técnico, las partes del vehículo que se consideren imprescindibles para la realización del ensayo.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Se adjuntará al certificado de homologación de tipo un certificado que se ajuste al modelo que se especifica en los puntos 4.1.1 o 4.1.2:
4.1.1. el anexo 1A para las solicitudes mencionadas en el punto 3.1; 4.1.2. el anexo 1B para las solicitudes mencionadas en el punto 3.2.
4.2. Tipo de vehículo
4.2.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos que se exponen en los puntos 5 y 6 y en los anexos 4, 5 y 6 del presente Reglamento, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.
4.2.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 03, que corresponden a la serie 03 de enmiendas, que entró en vigor el 24 de agosto de 1993) indicarán la serie correspondiente de enmiendas que incorpore las enmiendas técnicas importantes más recientes introducidas en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número al mismo tipo de vehículo equipado con otro tipo de mecanismo de dirección o a otro tipo de vehículo, según se define en el punto 2.2.
4.2.3. La notificación a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de vehículo o la extensión o denegación de la misma con arreglo al Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario que se ajustará al modelo que figura en el anexo 1A del presente Reglamento.
4.2.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el impreso de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:
4.2.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (1);
4.2.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo que se establece en el punto 4.2.4.1.
4.2.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.2.4.1. En ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el punto 4.2.4.1.
4.2.6. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.
4.2.7. La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.
4.3. Tipo de mando de dirección
4.3.1. Si el mando de dirección presentado para su homologación por separado con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos aplicables que se exponen en los puntos 5 y 6 y en los anexos 4, 5 y 6 del presente Reglamento, deberá concederse la homologación de dicho tipo de mando de dirección. Lo anterior únicamente es aplicable a los mandos de dirección que no incluyen airbag.
4.3.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 03, que corresponden a la serie 03 de enmiendas, que entró en vigor el 24 de agosto de 1993) indicarán la serie correspondiente de enmiendas que incorpore las enmiendas técnicas importantes más recientes introducidas en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de mando de dirección según se define en el punto 2.4.
4.3.3. La notificación a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de mando de dirección o la extensión o denegación de la misma con arreglo al Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario que se ajustará al modelo que figura en el anexo 1B del presente Reglamento.
4.3.4. Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada mando de dirección que se ajuste a un tipo de mando de dirección homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:
4.3.4.1. la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (2);
_____________________________
(1) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación Rusa, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Bielorrusia, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Hercegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35-36 (sin asignar), 37 para Turquía, 38-39 (sin asignar), 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia y 46 para Ucrania. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números asignados de esta manera serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.
(2) Véase la nota a pie de página del punto 4.2.4.1.
4.3.4.2. el número de homologación situado debajo del círculo; 4.3.4.3. el símbolo R94-01 en el caso de una homologación con arreglo al punto 5.2.1.
4.3.5. La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.
4.4. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.
5. ESPECIFICACIONES
5.1. En el ensayo de colisión del vehículo en vacío, en orden de marcha y sin maniquí, contra una barrera, a una velocidad de 48,3 km/h (30 mph), la parte superior de la columna de dirección y del eje no deberán desplazarse hacia atrás, horizontal ni paralelamente al eje longitudinal del vehículo, más de 12,7 cm en relación con un punto del vehículo no afectado por la colisión, ni más de 12,7 cm verticalmente (1).
5.1.1. En el caso de un vehículo propulsado por un motor eléctrico, el ensayo de colisión que se establece en el punto 5.1 se realizará con el interruptor principal de la batería en posición de marcha («ON»). Además, deberán cumplirse los requisitos siguientes durante el ensayo y después del mismo.
5.1.1.1. Los monobloques deberán permanecer fijos en sus emplazamientos.
5.1.1.2. No deberá penetrar ningún electrólito líquido en la cabina; no obstante, se admitirá una fuga limitada, únicamente hacia el exterior del vehículo, siempre que la fuga que se produzca en la primera hora después del ensayo no supere el 7 % del total de electrólito líquido que contenga la batería de propulsión.
5.1.2. Se considerará que se cumple lo dispuesto en el punto 5.1 si el vehículo equipado con un sistema de dirección de este tipo cumple lo dispuesto en el punto 5.2.2. del Reglamento no 94, serie 01 de enmiendas.
5.2. Cuando el mando de dirección sea golpeado por un torso rígido lanzado contra dicho mando a una velocidad relativa de 24,1 km/h (15 mph), la fuerza ejercida sobre el torso rígido por el mando de dirección no será superior a 1 111 daN.
5.2.1. Si el mando de dirección está equipado con un airbag de volante, se considerará que se cumple lo dispuesto en el punto 5.2 si el vehículo equipado con dicho sistema de dirección cumple lo dispuesto en los puntos 5.2.1.4 y 5.2.1.5 del Reglamento no 94, serie 01 de enmiendas.
5.3. Cuando el mando de dirección sea golpeado por un impactador lanzado contra dicho mando a una velocidad relativa de 24,1 km/h, de conformidad con los procedimientos del anexo 5, la desaceleración del impactador no será superior a 80 g acumulables durante más de 3 milisegundos.
La desaceleración será siempre inferior a 120 g con una CFC (frecuencia del canal) de 600 Hz.
5.4. El mando de dirección estará diseñado, fabricado e instalado de forma que:
5.4.1. Antes del ensayo de colisión exigido en los puntos 5.2 y 5.3, ninguna pieza de la superficie del mando de dirección, orientada hacia el conductor y que pueda entrar en contacto con la esfera de 165 mm de diámetro tenga bordes agudos o ásperos cuyo radio de curvatura sea inferior a 2,5 mm.
____________
(1) Véase el punto 3.1 del anexo 3.
5.4.1.1. Tras cualquiera de los ensayos exigidos en los puntos 5.2 y 5.3, la parte de la superficie del mando de dirección orientada hacia el conductor no tendrá ningún borde agudo o áspero que pueda aumentar el peligro o la gravedad de las heridas del conductor. No se tendrán en cuenta fisuras superficiales ni grietas pequeñas.
5.4.1.1.1. En el caso de un saliente constituido por un elemento de material no rígido, con una dureza inferior a 50 Shore A montado sobre un soporte rígido, el requisito que figura en el punto 5.4.1.1 se aplicará solamente al soporte rígido.
5.4.2. El mando de dirección estará diseñado, fabricado e instalado de forma que no incluya elementos o accesorios, incluido el mando de la bocina y los accesorios de montaje, capaces de engancharse en las ropas o alhajas del conductor durante los movimientos normales de la conducción.
5.4.3. A los mandos de dirección que no formen parte del equipo original se les exigirá que cumplan esta característica cuando se los someta a ensayos de acuerdo con el punto 2.1.3 del anexo 4 y el punto 2.3 del anexo 5.
5.4.4. Cuando se trate de «mandos de dirección universales», los requisitos deberán cumplirse:
5.4.4.1. en la gama completa de ángulos de la columna, entendiéndose que los ensayos se realizarán, por lo menos, en los ángulos máximo y mínimo de la columna para la gama de tipos de vehículos homologados en los que pueden ser instalados los mandos; 5.4.4.2. en la gama completa de las posiciones posibles del impactador y el torso rígido en relación con el mando de dirección, entendiéndose que el ensayo se realizará, por lo menos, en la posición media para la gama de tipos de vehículos homologados en los que puede instalarse el mando. Cuando se utilice una columna de dirección, será del tipo necesario para conseguir las condiciones «más desfavorables».
5.4.5. Cuando se utilicen adaptadores para adaptar un único tipo de mando de dirección a una gama de columnas de dirección y pueda demostrarse que con dichos adaptadores las características de absorción de energía del sistema siguen siendo las mismas, se realizarán todos los ensayos con un tipo de adaptador.
6. ENSAYOS
6.1. Se comprobará que se cumplan los requisitos del punto 5 de acuerdo con los métodos establecidos en los anexos 3, 4 y 5 del presente Reglamento. Todas las mediciones se basarán en la norma ISO 6487:1987.
6.2. No obstante, se autorizarán otros ensayos a voluntad del organismo competente en materia de homologación, siempre que pueda demostrarse su equivalencia. En tal caso, se adjuntará un informe a la documentación de homologación que describa los métodos utilizados y los resultados obtenidos.
7. MODIFICACIONES Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO O EL TIPO DE MANDO DE DIRECCIÓN
7.1. Cada modificación del tipo de vehículo, del tipo de mando de dirección o de ambos deberá ser notificada por el servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo o el tipo de mando de dirección. A continuación, el servicio podrá optar por una de las posibilidades siguientes:
7.1.1. Considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos.
7.1.2. Exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.
7.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 7.1, no se considerará modificación del tipo de vehículo una variante del vehículo cuya masa en orden de marcha sea inferior a la del vehículo sometido al ensayo de homologación.
7.3. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en los puntos 4.2.3 o 4.3.3.
7.4. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 1A o en el anexo 1B del presente Reglamento.
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. Cada vehículo o mando de dirección homologado en virtud del presente Reglamento estará fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en los puntos 5 y 6.
8.2. Se ejercerán los controles adecuados de la producción para verificar el cumplimiento de los requisitos del punto 8.1.
8.3. El poseedor de la homologación deberá, especialmente:
8.3.1. garantizar la existencia de procedimientos de control eficaz de la calidad del vehículo o del mando de dirección;
8.3.2. tener acceso al equipo de ensayo necesario para comprobar la conformidad de cada tipo homologado; 8.3.3. asegurarse de que se registren los datos obtenidos de los ensayos y de que los documentos adjuntos estén disponibles durante un plazo que deberá determinarse de acuerdo con el servicio administrativo;
8.3.4. analizar los resultados de cada tipo de ensayo, a fin de verificar y garantizar la solidez de las características del vehículo o del mando de dirección, dejando un margen para las variaciones permisibles en la producción industrial; 8.3.5. garantizar que en cada tipo de vehículo o de mando de dirección se realizan como mínimo los ensayos relativos a la realización de mediciones; 8.3.6. asegurarse de que los grupos de muestras o piezas de ensayo que resulten no ser conformes según el tipo de ensayo en cuestión sean sometidos a otros ensayos y muestreos. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.
8.4. El organismo competente que haya concedido la homologación de tipo podrá, en cualquier momento, verificar los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.
8.4.1. En todas las inspecciones, se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de la producción.
8.4.2. El inspector podrá seleccionar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras se podrá determinar de acuerdo con los resultados de los propios controles del fabricante.
8.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o cuando parezca necesario verificar la validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 8.4.2, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que llevó a cabo los ensayos de homologación de tipo.
8.4.4. El organismo competente podrá realizar cualquiera de los ensayos exigidos en el presente Reglamento. La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por el organismo competente será de una al año. Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una de estas inspecciones, el organismo competente velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.
9. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1. La homologación concedida para un tipo de vehículo o un tipo de mando de dirección con arreglo al presente Reglamento podrá ser retirada si no se cumplen los requisitos enunciados en el punto 8.1 o si el vehículo o vehículos y mando o mandos de dirección seleccionados no satisfacen los controles establecidos en el punto 8.2.
9.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1A o en el anexo 1B del presente Reglamento (según proceda).
10. INSTRUCCIONES
En el caso de un tipo de mando de dirección proporcionado por separado del vehículo, en el envase y las instrucciones de instalación deberá constar claramente el tipo o tipos de vehículo al que se destina.
11. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un tipo de vehículo o un tipo de mando de dirección homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo competente que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1A o en el anexo 1B del presente Reglamento (según proceda).
12. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, expedidos en otros países.
13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
13.1. A partir de la fecha de entrada en vigor de la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento, ninguna Parte Contratante que lo aplique denegará la concesión de una homologación solicitada con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
13.2. Homologaciones de tipo de vehículo
13.2.1. Una vez concluido un período de 36 meses tras la fecha oficial de entrada en vigor mencionada en el punto 13.1, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación de vehículos de conducción avanzada de la categoría M1 y vehículos de categoría N1 de menos de 1,5 toneladas si el tipo de vehículo cumple los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas, con la excepción de lo dispuesto en el punto 5.1 del presente Reglamento en relación con el desplazamiento vertical máximo de la columna de dirección, que únicamente serán aplicables a las nuevas homologaciones transcurrido un nuevo período de 12 meses.
13.2.2. Una vez concluido un período de 48 meses tras la fecha oficial de entrada en vigor a la que se refiere el punto 13.1, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación de vehículos de categoría M1 distintos de los de conducción avanzada si el tipo de vehículo cumple los requisitos del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
13.2.3. Una vez concluido un período de 60 meses tras la fecha oficial de entrada en vigor a la que se refiere en punto 13.1, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el reconocimiento de homologaciones del tipo de vehículo que no se hayan concedido con arreglo a la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento.
13.3. Homologaciones de tipo de mando de dirección 13.3.1. Una vez concluido un período de 24 meses tras la fecha oficial de entrada en vigor a la que se refiere el punto 13.1, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán la homologación si el tipo de mando de dirección cumple los requisitos aplicables del presente Reglamento en su versión modificada por la serie 03 de enmiendas.
13.3.2. Una vez concluido un período de 36 meses tras la fecha oficial de entrada en vigor a la que se refiere el punto 13.1, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el reconocimiento de homologaciones del tipo de mando de dirección que no se hayan concedido con arreglo a la serie 03 de enmiendas al presente Reglamento.
13.3.3. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas, las Partes Contratantes no concederán la homologación separada de un tipo de mando de dirección que incluya un airbag.
13.3.4. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas, las Partes Contratantes podrán denegar el reconocimiento de la homologación separada de un tipo de mando de dirección que incluya un airbag.
ANEXOS
TEXTOS OMITIDOS