Reglamento Delegado (UE) nº 880/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, que completa el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la cooperación transnacional y las negociaciones contractuales de las organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2012-81742
Número oficial:
DOUE-L-2012-81742
Publicación:
28/09/2012
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 126 sexies, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La sección II bis, de la parte II, título II, capítulo II, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, añadida por el Reglamento (UE) n o 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), contiene las normas aplicables a las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de la leche y de los productos lácteos, en particular en relación con su reconocimiento y las negociaciones contractuales. Dichas normas deben completarse en lo que respecta a las condiciones de reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores reconocidas, aclarando la responsabilidad de los Estados miembros de que se trate y, sin menoscabo de la libertad de establecimiento, garantizando que las normas aplicables sean las del Estado miembro donde se lleva a cabo una parte importante de las actividades de estas organizaciones o asociaciones.

(2) Además, procede establecer normas relativas al establecimiento y las condiciones de la asistencia administrativa que debe prestarse en caso de cooperación transnacional. Este tipo de asistencia debe incluir, en particular, la transferencia de información que permita al Estado miembro competente evaluar si una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores reconocida cumple las condiciones de reconocimiento. Esta información es necesaria para permitir al Estado miembro competente adoptar medidas en caso de incumplimiento de las condiciones.

(3) Deben establecerse normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda que puede ser objeto de negociaciones entre las organizaciones de productores reconocidas y los transformadores o recolectores de leche cruda. Para tener en cuenta la variabilidad estacional de la producción de leche, el cálculo debe comparar el volumen de leche objeto de negociación para el período de entrega con el volumen estimado de producción lechera representativo de dicho período, a fin de evaluar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el artículo 126 quater del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sede central

1. Las organizaciones transnacionales de productores establecerán su sede central en el Estado miembro donde posean un número importante de miembros o un volumen considerable de producción comercializable.

2. Las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores reconocidas, denominadas en lo sucesivo «asociaciones transnacionales», establecerán su sede central en el Estado miembro donde posean un número importante de organizaciones asociadas o un volumen considerable de producción comercializable.

Artículo 2

Responsabilidades de los Estados miembros 1. Competerá al Estado miembro en el que se localice la sede central de la organización transnacional de productores o la asociación transnacional:

a) reconocer a la organización transnacional de productores o a la asociación transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007, y realizar las tareas contempladas en el artículo 126 bis, apartado 4, de dicho Reglamento; b) instaurar la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas en lo que atañe a la comprobación del cumplimiento de las condiciones de reconocimiento contempladas en el artículo 126 bis del Reglamento (CE) n o 1234/2007; c) entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la información y documentación pertinentes a los demás Estados miembros en los que se encuentren los miembros o las organizaciones asociadas.

2. A efectos del apartado 1, letra b), los demás Estados miembros prestarán toda la asistencia administrativa necesaria al Estado miembro en el que se encuentre la sede central de la organización transnacional de productores o de la asociación transnacional, incluida la transmisión de toda la información pertinente.

3. Cuando una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores reconocida lleve a cabo negociaciones, tal como se menciona en el artículo 126 quater del Reglamento (CE) n o 1234/2007, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre su sede central, los Estados miembros en cuestión se prestarán toda la asistencia administrativa mutua necesaria.

Artículo 3

Cálculo de los volúmenes de leche cruda que pueden ser objeto de negociación A efectos del artículo 126 quater, apartado 2, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, los volúmenes máximos de negociación se calcularán teniendo en cuenta el período de entrega de la leche cruda objeto de negociaciones contractuales y la variabilidad estacional de la producción lechera, siempre que dicha variabilidad sea importante.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 94 de 30.3.2012, p. 38.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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