LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la Decisión 2000/367/CE de la Comisión (2), se adoptó un sistema para clasificar las prestaciones de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos por lo que respecta a su resistencia al fuego. Entre los productos de construcción a los que se aplica dicha Decisión se encuentran los tableros derivados de la madera cubiertos por la norma armonizada EN 13986 y los frisos y entablados de madera maciza cubiertos por la norma armonizada EN 14915.
(2) Los ensayos han demostrado que estos productos ofrecen unas prestaciones estables y previsibles por lo que respecta a su capacidad de protección contra incendios cuando se utilizan para cubrir paredes y techos y cuando cumplen determinadas condiciones relativas a la densidad de la madera y el espesor de los tableros, frisos y entablados.
(3) Por tanto, debe considerarse que los tableros derivados de la madera cubiertos por la norma armonizada EN 13986 y los frisos y entablados de madera maciza cubiertos por la norma armonizada EN 14915 se ajustan a las clases de prestaciones para la capacidad de protección contra incendios establecidas en la Decisión 2000/367/CE, en esas condiciones, sin necesidad de someterlos a nuevos ensayos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considerará que los tableros derivados de la madera cubiertos por la norma armonizada EN 13986 y los frisos y entablados de madera maciza cubiertos por la norma armonizada EN 14915 que cumplan las condiciones establecidas en el anexo se ajustan a las clases de prestaciones que figuran en el anexo, sin ensayos, cuando se utilicen para cubrir paredes y techos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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(1) DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.
(2) Decisión 2000/367/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de resistencia al fuego de los productos de construcción, las obras de construcción y los elementos de los mismos (DO L 133 de 6.6.2000, p. 26).
ANEXO
Producto (1)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26