REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2026/921 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2026
relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 regula el desembarque de todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas («la obligación de desembarque»). El artículo 15 de dicho Reglamento se refiere a la pesca en las aguas de la Unión o a las actividades pesqueras de buques de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países. |
(2) | En la 44.a reunión anual de la CGPM, que tuvo lugar del 2 al 6 de noviembre de 2021, sus Partes contratantes adoptaron la Recomendación GFCM/44/2021/10. El punto 22 de dicha Recomendación prohíbe mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, almacenar, vender y exponer mielga del mar Negro de una talla inferior a 90 cm. En la 47.a reunión anual de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), celebrada del 4 al 8 de noviembre de 2024, las Partes contratantes de la CGPM adoptaron la Recomendación GFCM/47/2024/10, que prorroga las medidas temporales de gestión para la pesca sostenible de la mielga en el mar Negro (subzona geográfica 29), por la que se modifica la Recomendación GFCM/44/2021/10. |
(3) | En la 47.a reunión anual de la CGPM, sus Partes contratantes adoptaron la Recomendación GFCM/47/2024/8. El punto 2 de dicha Recomendación prohíbe mantener a bordo, transbordar, trasladar, desembarcar, almacenar, vender y exponer rodaballo del mar Negro de una talla inferior a 45 cm, medida desde la punta de la boca cerrada hasta el extremo de la aleta caudal. |
(4) | A fin de garantizar la coherencia entre estas Recomendaciones y el Derecho de la Unión, la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a los buques de la Unión que participen en las pesquerías en el ámbito de aplicación de dichas Recomendaciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece excepciones a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos de la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión en virtud de la CGPM. Es aplicable a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1. | «subzonas geográficas de la CGPM»: subzonas geográficas de la CGPM tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); |
2. | «mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124. |
Artículo 3
Mielga
1. El presente artículo se aplicará a la mielga (Squalus acanthias) del mar Negro.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar específicamente, mantener a bordo, transbordar, trasladar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta mielga (Squalus acanthias) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 90 cm de longitud total.
Artículo 4
Rodaballo
1. El presente artículo se aplicará al rodaballo (Scophthalmus maximus) del mar Negro.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar específicamente, mantener a bordo, transbordar, trasladar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta rodaballo (Scophthalmus maximus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 45 cm medidos desde la punta de la boca cerrada hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total).
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2028.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) . DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.
(2) Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj).