Reglamento Delegado (UE) 2026/314 de la Comisión, de 9 de febrero de 2026, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de catinonas sintéticas y de la anfetamina en la lista de sustancias catalogadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2026-80628
Número oficial:
DOUE-L-2026-80628
Publicación:
28/04/2026
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que [se] establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

 

(2)

El Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece medidas de vigilancia del comercio de precursores de drogas dentro de la Unión, mientras que el Reglamento (CE) n.o 111/2005 regula el comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países. El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas, sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos.

 

Las autoridades nacionales competentes indicaron un aumento de las incautaciones de las nueve sustancias no catalogadas siguientes: i) 3′-cloropropiofenona; ii) 2-bromo-3’-cloropropiofenona; iii) 3′-metilpropiofenona; iv) 2-bromo-3′-metilpropiofenona; v) 4′-metilpropiofenona; vi) 2-bromo-4’-metilpropiofenona; vii) 4′-cloropropiofenona; viii) 2-bromo-4′-cloropropiofenona, y ix) fenil-2-nitropropeno.

(3)

 

 

(4)

La 3′-cloropropiofenona y la 2-bromo-3′-cloropropiofenona son precursores de la 3-clorometcatinona o clofedrona (3-CMC). La 3′-metilpropiofenona y la 2-bromo-3′-metilpropiofenona son precursores de la 3-metilmetcatinona (3-MMC). La 4′-metilpropiofenona y la 2-bromo-4′-metilpropiofenona son precursores de la mefedrona (4-metilmetcatinona o 4-MMC). La 4′-cloropropiofenona y la 2-bromo-4′-cloropropiofenona son precursores de la 4-CMC (clefedrona o 4-clorometcatinona). El fenil-2-nitropropeno es un precursor de la anfetamina.

 

La 3-CMC, la 3-MMC, la 4-CMC y la 4-MMC son drogas estimulantes constituidas por catinonas sintéticas y están sometidas a control internacional y europeo. La anfetamina también es una droga sometida a control. Estas drogas pueden plantear graves riesgos sociales y para la salud pública a escala de la Unión.

(5)

La Comisión encargó a la Agencia Europea sobre Drogas (EUDA) que evaluara las nueve sustancias y proporcionara información tanto sobre los usos lícitos como sobre los ilícitos (3). Según la EUDA, estas nueve sustancias pueden utilizarse en la producción ilícita de drogas mediante métodos sencillos y escalables, que solo necesitan equipos básicos y una competencia técnica mínima para ser ejecutados. Las incautaciones de estos precursores han aumentado en los últimos años en la Unión. Algunos de ellos se utilizan en la producción de medicamentos comercializados en la UE: La 3′-cloropropiofenona se utiliza en la producción de bupropión, un medicamento destinado al tratamiento de la depresión y como ayuda para dejar de fumar. La 2-bromo-3′-cloropropiofenona es una sustancia intermedia en la fabricación de bupropión. La 4′-metilpropiofenona se utiliza en la producción de tolperisona, un relajante muscular autorizado para el tratamiento de espasmos musculares y espasticidad causados por distintas enfermedades. El fenil-2-nitropropeno puede utilizarse en la producción de medicamentos a base de anfetamina. Además, la EUDA confirma que las nueve sustancias en cuestión tienen usos legítimos como patrones de referencia en laboratorios de análisis.

(6)

Dado que las nueve sustancias pueden utilizarse fácilmente para producir drogas ilícitas y que hay evidencias de que está ocurriendo en la Unión, se deben modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005, respectivamente, para incluir esas nueve sustancias en la lista de sustancias catalogadas de la categoría 1, ya que plantean el máximo riesgo cuando se desvían hacia la producción ilícita. A fin de evitar esa desviación de los canales lícitos, el comercio y el uso de las sustancias deben estar sujetos a las medidas de control y vigilancia más estrictas.

(7)

 

(8)

Además, la inclusión de las nueve sustancias en la lista de sustancias catalogadas ayudaría a las autoridades nacionales en su lucha contra la producción ilícita de drogas, ya que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dichas sustancias deben considerarse «precursores» en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo (4), para definir los elementos mínimos de los delitos relacionados con el tráfico de precursores.

 

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia.

(9)

Los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 ejecutan conjuntamente las disposiciones relativas a los precursores de drogas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 19 de diciembre de 1988 y aprobada en nombre de la Unión mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo (5). Dada la estrecha relación material que existe entre las delegaciones de poderes incluidas en estos Reglamentos, procede adoptar las modificaciones pertinentes mediante un único acto delegado.

(10)

 

(11)

No obstante, se han señalado usos legítimos en la producción de medicamentos para algunas de las sustancias en cuestión, y es posible que algunos laboratorios comerciales tengan que utilizar las otras sustancias como patrones de referencia. Por lo tanto, existe un comercio legítimo de las nueve sustancias.

 

Por consiguiente, debe aplazarse la aplicación del presente Reglamento a fin de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para cumplir los procedimientos previstos en los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005, en particular para obtener las autorizaciones de importación o exportación y las licencias correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 273/2004

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 111/2005

El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de septiembre de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2026.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 47 de 18.2.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/273/oj.

(2)   DO L 22 de 26.1.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/111/oj.

(3)   EUDA home page | www.euda.europa.eu.

(4)  Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2004/757/oj).

(5)  Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/611/oj).

ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004, en la lista de sustancias catalogadas, en el cuadro correspondiente a la categoría 1, se insertan secuencialmente las entradas siguientes, de acuerdo con el código NC:

Sustancia

Designación NC (si es diferente)

Código NC

N.o CAS

«3’-Cloropropiofenona

1-(3-Clorofenil)propan-1-ona

29 147 900

34841-35-5»

«2-Bromo-3’-cloropropiofenona

2-Bromo-1-(3-clorofenil)propan-1-ona

29 147 900

34911-51-8»

«4’-Metilpropiofenona

1-(4-Metilfenil)propan-1-ona

29 143 900

5337-93-9»

«2-Bromo-4’-metilpropiofenona

2-Bromo-1-(4-metilfenil)propan-1-ona

29 147 900

1451-82-7»

«3’-Metilpropiofenona

1-(3-Metilfenil)propan-1-ona

29 143 900

51772-30-6»

«2-Bromo-3’-metilpropiofenona

2-Bromo-1-(3-metilfenil)propan-1-ona

29 147 900

1451-83-8»

«4’-Cloropropiofenona

1-(4-Clorofenil)propan-1-ona

29 147 900

6285-05-8»

«2-Bromo-4’-cloropropiofenona

2-Bromo-1-(4-clorofenil)propan-1-ona

29 147 900

877-37-2»

«Fenil-2-nitropropeno

(2-Nitroprop-1-en-1-il)benceno

29 042 000

705-60-2».

ANEXO II

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005, en la lista de sustancias catalogadas, en el cuadro correspondiente a la categoría 1, se insertan secuencialmente las entradas siguientes, de acuerdo con el código NC:

Sustancia

Designación NC (si es diferente)

Código NC

N.o CAS

«3’-Cloropropiofenona

1-(3-Clorofenil)propan-1-ona

2914 79 00

34841-35-5»

«2-Bromo-3’-cloropropiofenona

2-Bromo-1-(3-clorofenil)propan-1-ona

2914 79 00

34911-51-8»

«4’-Metilpropiofenona

1-(4-Metilfenil)propan-1-ona

2914 39 00

5337-93-9»

«2-Bromo-4’-metilpropiofenona

2-Bromo-1-(4-metilfenil)propan-1-ona

2914 79 00

1451-82-7»

«3’-Metilpropiofenona

1-(3-Metilfenil)propan-1-ona

2914 39 00

51772-30-6»

«2-Bromo-3’-metilpropiofenona

2-Bromo-1-(3-metilfenil)propan-1-ona

2914 79 00

1451-83-8»

«4’-Cloropropiofenona

1-(4-Clorofenil)propan-1-ona

2914 79 00

6285-05-8»

«2-Bromo-4’-cloropropiofenona

2-Bromo-1-(4-clorofenil)propan-1-ona

2914 79 00

877-37-2»

«Fenil-2-nitropropeno

(2-Nitroprop-1-en-1-il)benceno

2904 20 00

705-60-2».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

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