LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
(2) | El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión (2) establece las normas para el funcionamiento del Registro de la Unión, creado en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
El Reglamento (UE) 2018/842 establece obligaciones para los Estados miembros con respecto a sus contribuciones mínimas al objetivo de la Unión para 2030 de reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero. |
(3)
(4) | De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/842, el Registro de la Unión debe garantizar la contabilidad exacta de las transacciones en virtud de dicho Reglamento.
El Reglamento (UE) 2018/842 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),con el fin de aumentar el objetivo de la Unión para 2030 en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (de una reducción del 30 % a una reducción del 40 % con respecto a los niveles de 2005) y ajustar algunos de los requisitos aplicables al uso de los mecanismos de flexibilidad que dicho Reglamento ofrece a los Estados miembros. |
(5) | El Reglamento (UE) 2018/842 ofrece a algunos Estados miembros la posibilidad de notificar a la Comisión, en 2023, su intención de hacer uso o seguir utilizando una cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE a efectos del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «flexibilidad del RCDE») y de revisar, en 2024 y en 2027, no solamente a la baja, como ocurría originalmente, sino también al alza, el porcentaje comunicado. Procede, por tanto, modificar las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1122 sobre la creación de asignaciones anuales de emisiones (AAE) en la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE. Además, a falta de una definición real del término «exceso de emisiones» a efectos del uso por parte de los Estados miembros de la flexibilidad del RCDE, procede sustituir dicho término por la fórmula que debe utilizarse para determinar si un Estado miembro puede utilizar la flexibilidad del RCDE para garantizar el cumplimiento en un año determinado y en qué medida. |
(6)
(7)
(8) | El Reglamento (UE) 2018/842 exige a los Estados miembros que informen al Comité del Cambio Climático antes de transferir AAE a otros Estados miembros. Por lo tanto, procede reflejar las modificaciones de las condiciones relativas a la transferibilidad de las AAE.
En aras de la claridad y la coherencia entre los distintos capítulos del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122, procede sustituir el término «unidades de tierras para la mitigación» y su abreviatura «UTM» por «unidades de tierras para la absorción» y «UTA», respectivamente.
Además, el Reglamento (UE) 2018/842 se modificó en lo que respecta a los límites máximos de préstamo y acumulación de AAE, a las transferencias ex ante de AAE a otros Estados miembros y al uso de absorciones netas del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura («UTCUTS»). Por tanto, es necesario reflejar esos cambios en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122. |
(9) | El establecimiento de la reserva de seguridad está supeditado al cumplimiento del objetivo de la Unión para 2030 relativo a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores cubiertos por el Reglamento (UE) 2018/842. Por consiguiente, el nuevo objetivo de la Unión en materia de emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por el Reglamento (UE) 2018/842 debe reflejarse en los requisitos para la creación de AAE en la cuenta de reserva de seguridad del RRE de la UE. |
(10)
(11) | La anulación de las transferencias a las cuentas de cumplimiento del RRE o a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros debe llevarse a cabo en las mismas condiciones, con las adaptaciones adecuadas, aplicables a la anulación de la asignación de derechos de emisión generales, o de derechos de emisión de la aviación, iniciada involuntariamente o por error por un administrador nacional. Procede, por tanto, corregir la referencia jurídica errónea del artículo 59 vicies, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 al artículo 62, apartados 4, 6, 7 y 8 de dicho Reglamento.
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 se modifica y corrige como sigue:
1) El artículo 59 bis se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Al inicio del período de cumplimiento, el administrador central creará en la cuenta de cantidad total de AAE del RRE de la UE, una cantidad de AAE igual a la suma de las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros para todos los años del período de cumplimiento, establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 de dicho Reglamento.» ;
b) se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. El administrador central creará en la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE, una cantidad de AAE igual a la suma de todas las asignaciones anuales de emisiones de todos los Estados miembros admisibles para todos los años del período de cumplimiento, establecidas en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/842 sobre la base de los porcentajes notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartados 3, 3 bis y 3 ter, de dicho Reglamento.» .
2) El artículo 59 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 59 ter
Unidades de la asignación anual de emisiones
Las AAE serán válidas a efectos del cumplimiento de los requisitos de limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842 y de sus compromisos y metas derivados del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841. Serán transferibles únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 5, apartados 1 a 5 bis, en el artículo 6, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/842, así como en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/841.» .
3) En el artículo 59 septies, apartados 1 y 2, la abreviatura «UTM» se sustituye por «UTA».
4) En el artículo 59 nonies, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:
«c) si la cantidad solicitada excede el saldo total restante de la cantidad disponible para ese Estado miembro al amparo del anexo II del Reglamento (UE) 2018/842, establecida en las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/842, teniendo en cuenta toda revisión de la cantidad a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y teniendo en cuenta todas las notificaciones enviadas a la Comisión con arreglo al artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, de dicho Reglamento;
d) si la cantidad solicitada excede la cantidad de emisiones del año de que se trate más la cantidad de AAE transferidas desde la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro para ese año dado a su cuenta de cumplimiento del UTCUTS con arreglo al artículo 59 quinvicies, apartados 3 o 4, o al artículo 59 bis quinquies, apartado 2, del presente Reglamento, menos la cantidad de AAE para ese año dado establecida en las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842.».
5) En el artículo 59 decies, letra b), «10 %» se sustituye por «7,5 %».
6) El artículo 59 undecies se modifica como sigue:
a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) en lo que respecta al año 2021, si la cantidad solicitada excede el saldo positivo de la cuenta, calculado de conformidad con el artículo 59 sexies, o el 75 % de las asignaciones anuales de emisiones para 2021, determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/842;»;
b) en la letra c), «30 %» se sustituye por «25 %».
7) El artículo 59 duodecies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 59 duodecies
Utilización de unidades de tierras para la absorción (UTA)
El administrador central velará por que, a solicitud de un Estado miembro, el Registro de la Unión proceda a una transferencia de UTA desde la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro a su cuenta de cumplimiento del RRE. No se procederá a esa transferencia en ninguno de los casos siguientes:
a) si la cantidad solicitada excede la cantidad disponible de UTA autorizadas a efectos de transferencias a la cuenta de cumplimiento del RRE con arreglo al artículo 59, apartado 1, o la cantidad restante;
b) si la solicitud se refiere a una transferencia:
i) a una cuenta de cumplimiento del RRE de un año en el período comprendido entre 2021 y 2025 y la cantidad solicitada supera la mitad del importe máximo del total de las absorciones netas establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/842, o el importe restante en el período comprendido entre 2021 y 2025,
ii) a una cuenta de cumplimiento del RRE de un año en el período comprendido entre 2026 y 2030 y la cantidad solicitada supera la mitad del importe máximo del total de las absorciones netas establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/842, o el importe restante en el período comprendido entre 2026 y 2030;
c) si la cantidad solicitada excede la cantidad de emisiones del año de que se trate, menos la cantidad de AAE para ese mismo año, establecida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 y en las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y con el artículo 10 de dicho Reglamento, y menos la suma de todas las AAE acumuladas de años anteriores para el año de que se trate o para años siguientes con arreglo al artículo 59 undecies
del presente Reglamento;
d) si dicho Estado miembro no ha notificado su intención de recurrir al mecanismo de flexibilidad previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, tal como se exige en el anexo V, letra n), inciso iii), del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
e) si dicho Estado miembro ha incumplido el Reglamento (UE) 2018/841;
f) si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el período de cumplimiento de que se trate con arreglo a los artículos 59 duovicies o 59 bis quinquies;
g) si la solicitud del Estado miembro se presenta una vez transcurridos tres meses desde el cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del UTCUTS de dicho Estado miembro para el período en cuestión;
h) si la solicitud del Estado miembro se presenta antes del cálculo del saldo de la cuenta de cumplimiento del RRE de dicho Estado miembro o después de la determinación de la cifra relativa al estado de cumplimiento para el año de que se trate.
(*1) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj).»."
8) El artículo 59 terdecies se modifica como sigue:
a) en la letra a), «5 %» se sustituye por «10 %»;
b) en la letra b), «10 %» se sustituye por «15 %»;
c) se añade la letra e) siguiente:
«e) si el Estado miembro no ha informado al Comité del Cambio Climático establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999 de su intención de transferir parte de su asignación anual de emisiones para un año determinado, tal como exige el artículo 5, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) 2018/842.».
9) En el artículo 59 quaterdecies, se añade la letra d) siguiente:
«d) si el Estado miembro no ha informado al Comité del Cambio Climático establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999 de su intención de transferir parte de su asignación anual de emisiones para un año determinado, tal como exige el artículo 5, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) 2018/842.».
10) En el artículo 59 quindecies, se sustituye «70 %» por «60 %».
11) En el artículo 59 sexdecies, apartado 1, letras g) y v), la abreviatura «UTM» se sustituye por «UTA».
12) En el artículo 59 octodecies, se añade el apartado siguiente:
«4. Cuando un Estado miembro notifique una modificación al alza del porcentaje a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, y tras la correspondiente modificación de las cantidades especificadas en la decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, el administrador central creará la cantidad correspondiente de AAE en la cuenta de cantidad total de AAE del anexo II de la UE.» .
13) El artículo 59 vicies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 59 vicies
1. Para todas las transferencias especificadas en el presente título, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 34, 35 y 55.
2. Las transferencias a las cuentas de cumplimiento del RRE o a las cuentas de cumplimiento del UTCUTS de los Estados miembros iniciadas por error podrán anularse a petición del administrador nacional.» .
14) En el anexo I, cuadro I-II («Cuentas a efectos de la contabilidad de las transacciones con arreglo al título II BIS»), primera fila, la sigla «UTM» se sustituye por «UTA».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 156 de 19.6.2018, p. 26, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/842/oj.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/1122/oj).
(3) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/87/oj).
(4) Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y el Reglamento (UE) 2018/1999 (DO L 111 de 26.4.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/857/oj).