LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 regula el desembarque de todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas («obligación de desembarque»). El artículo 15 de dicho Reglamento se refiere a la pesca en las aguas de la Unión o a las actividades pesqueras de buques de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países. |
(2) | El Reglamento Delegado (UE) 2024/2910 de la Comisión (2) aplica las obligaciones internacionales de la Unión en la zona de aplicación del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo), de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al establecer una serie de excepciones a la obligación de desembarcar pescado, de conformidad con las Recomendaciones adoptadas durante las reuniones anuales de la CGPM. |
(3) | En la cuadragésima séptima reunión anual de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, que tuvo lugar del 4 al 8 de noviembre de 2024, sus Partes contratantes adoptaron la recomendación GFCM/47/2024/8. El punto 2 de dicha Recomendación prohíbe mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, almacenar, vender y exhibir rodaballo del mar Negro de una talla inferior a 45 cm, medida desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal. |
(4) | A fin de velar por la coherencia entre esta Recomendación y el Derecho de la Unión, la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a los buques de la Unión que participen en las pesquerías cubiertas por la Recomendación. |
(5)
(6) | Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2024/2910 para tener en cuenta la decisión adoptada en la CGPM.
Dado que esta prohibición se aplica actualmente en la zona de aplicación del Acuerdo CGPM, a fin de velar por la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2024/2910 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, se añade el punto 6 siguiente:
«6) “mar Negro”: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124.».
2) Entre el artículo 4 y el artículo 5, se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Rodaballo
1. El presente artículo se aplicará al rodaballo (Scophthalmus maximus) del mar Negro.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, queda prohibido capturar expresamente, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta rodaballo (Scophthalmus maximus) cuando los ejemplares estén por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, que se ha fijado en 45 cm medidos desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal (longitud total).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) . DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj.
(2) . Reglamento Delegado (UE) 2024/2910 de la Comisión, de 28 de mayo de 2024, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (DO L, 2024/2910, 26.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/2910/oj).