Reglamento Delegado (UE) 2025/1482 de la Comisión, de 24 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los contaminantes orgánicos persistentes éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo, éter de heptabromodifenilo y éter de decabromodifenilo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81575
Número oficial:
DOUE-L-2025-81575
Publicación:
28/10/2025
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (1) y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1021 plasma los compromisos de la Unión en virtud del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (2) («el Convenio») y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (3).

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1021, están prohibidas la fabricación, la comercialización y el uso de las sustancias enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento, solas, en mezclas o en artículos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(3)

El éter de tetrabromodifenilo (tetraBDE), el éter de pentabromodifenilo (pentaBDE), el éter de hexabromodifenilo (hexaBDE), el éter de heptabromodifenilo (heptaBDE) y el éter de decabromodifenilo (decaBDE) (en lo sucesivo, conjuntamente, «éteres polibromodifenilos incluidos en la lista» o «PBDE incluidos en la lista») figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 con un valor límite de contaminantes en trazas no intencionales (UTC) de 500 mg/kg para la suma de las concentraciones de las cinco sustancias cuando estén presentes en mezclas o artículos. Este valor límite UTC está sujeto a revisión por parte de la Comisión.

(4)

El Reglamento (UE) 2022/2400 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) reduce el límite de concentración en los residuos de la suma de tetraBDE, pentaBDE, hexaBDE, heptaBDE y decaBDE a 500 mg/kg a partir del 10 de junio de 2023, a 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y a 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027.

(5)

La fabricación, la comercialización y el uso de los PBDE en la Unión se han eliminado en gran medida. Sin embargo, debido a las actividades de reciclado pasadas y actuales, estas sustancias se encuentran en productos fabricados a partir de materiales recuperados, incluidos los productos destinados al público en general.

(6)

Debe prestarse especial atención a los productos de puericultura y los juguetes, habida cuenta de la posible exposición a los PBDE incluidos en la lista y contenidos en los mismos. Para hacer frente a la situación en la que los PBDE incluidos en la lista pueden estar presentes de manera no intencional en productos de puericultura y juguetes fabricados a partir de materiales recuperados, está justificado establecer un valor límite de contaminantes en trazas no intencionales para ellos.

(7)

Teniendo en cuenta el objetivo del Reglamento (UE) 2019/1021 de proteger la salud humana y el medio ambiente de los contaminantes orgánicos persistentes prohibiendo, eliminando progresivamente lo antes posible o restringiendo su fabricación, comercialización y uso, el hecho de que los PBDE incluidos en la lista se encuentren principalmente en productos fabricados a partir de materiales recuperados, y el límite de detección de los métodos de determinación pertinentes, deben establecerse valores límite UTC diferentes para las mezclas y artículos fabricados a partir de materiales recuperados o que contengan PBDE y para las otras mezclas y artículos. Los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) deben excluirse del presente Reglamento ya que, en principio, los PBDE incluidos en la lista no deben estar presentes en los materiales en contacto con alimentos de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 10/2011 (6) y (UE) 2022/1616 (7) de la Comisión.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1021 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 169 de 25.6.2019, p. 45, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1021/oj?locale=es.

(2)  Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/convention/2006/507/oj).

(3)  Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2004/259/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2022/2400 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (UE) 2019/1021 sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 317 de 9.12.2022, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2400/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj).

(6)  Reglamento (UE) n.o 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/10/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 282/2008 (DO L 243 de 20.9.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1616/oj).

ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 se modifica como sigue:

1) En la parte A, en el cuadro, en la entrada «Éter de tetrabromodifenilo C12H6Br4O», el punto 2 de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:

a)

10 mg/kg a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con materiales recuperados que contengan tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.

(*1)  Reglamento (CE) n° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj)."

(*2)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/48/oj).»."

2) En la parte A, en el cuadro, en la entrada «Éter de pentabromodifenilo C12H5Br5O», el punto 2 de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:

a)

10 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.».

3) En la parte A, en el cuadro, en la entrada «Éter de hexabromodifenilo C12H4Br6O», el punto 2 de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:

a)

10 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contenga o esté fabricado con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.».

4) En la parte A, en el cuadro, en la entrada «Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O», el punto 2 de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:

a)

10 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.».

5) En la parte A, en el cuadro, en la entrada «Bis(pentabromofenil) éter (éter de decabromodifenilo; decaBDE)», el punto 2 de la cuarta columna se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos de las entradas sobre tetra-, penta-, hexa-, hepta- y decaBDE, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la siguiente suma de las concentraciones de dichas sustancias:

a)

10 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento cuando estén presentes en mezclas o artículos, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 200 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2027 cuando estén presentes en mezclas o artículos que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra a), 500 mg/kg tras la entrada en vigor del presente Reglamento, 350 mg/kg a partir del 30 de diciembre de 2025 y 10 mg/kg a partir del 17 de mayo de 2027, cuando estén presentes en juguetes sujetos a la Directiva 2009/48/CE o en productos para facilitar el asiento, el sueño, la relajación, la higiene, el cambio y el cuidado corporal general, la alimentación, la succión, el transporte y la protección de los niños que contengan o estén fabricados con material recuperado que contenga tetra-, penta-, hexa-, hepta- o decaBDE, excepto en el caso de los materiales en contacto con alimentos sujetos al Reglamento (CE) n.o 1935/2004.».

(*1)  Reglamento (CE) n° 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj).

(*2)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/48/oj).»

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