Reglamento Delegado (UE) 2025/1421 de la Comisión, de 17 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los procedimientos de evaluación de la conformidad de los productos fertilizantes UE.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2025-81892
Número oficial:
DOUE-L-2025-81892
Publicación:
10/12/2025
Departamento:
Unión Europea

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (1), y en particular su artículo 42, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2019/1009 establece disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE. Un producto fertilizante UE solo puede comercializarse si ha superado con éxito el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable establecido en el anexo IV de dicho Reglamento.

(2) El procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno, tal como se describe en el anexo IV, parte II, módulo A1, incluye un ensayo de resistencia a la detonación y ciclos térmicos previos, que deben ser realizados por un laboratorio elegido por el fabricante y supervisados por un organismo notificado. Dado el potencial explosivo de los abonos a base de nitrato amónico, es importante que los resultados de los ciclos térmicos y los ensayos de resistencia a la detonación sean fiables. En consecuencia, solo los laboratorios que estén acreditados para esas actividades por un organismo nacional de acreditación deben ser elegibles.

(3) El procedimiento de evaluación de la conformidad, descrito en el anexo IV, parte II, módulo D1, del Reglamento (UE) 2019/1009 exige que los organismos notificados efectúen auditorías periódicas. En el caso de los productos fertilizantes que contienen materiales componentes valorizados, la frecuencia de auditoría está vinculada a la frecuencia de muestreo de los materiales de salida, tal como se establece también en el anexo IV, lo que genera un número elevado de auditorías para los fabricantes de gran tonelaje, pudiendo llegar hasta cuarenta y ocho auditorías al año. Para garantizar la proporcionalidad del requisito de auditoría, la frecuencia de las auditorías debe ser independiente de la frecuencia de muestreo, y debe establecerse una frecuencia general de auditoría de una auditoría al año. Esto facilitará la evaluación de la conformidad de los productos fertilizantes UE circulares que contengan materiales componentes valorizados sin comprometer la seguridad de dichos materiales, ya que las muestras seguirían tomándose con la misma frecuencia.

(4) A fin de permitir un período de transición para los fabricantes, la modificación del módulo A1 debe aplicarse a los ciclos térmicos y a los ensayos de resistencia a la detonación seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1009 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte II del anexo IV del Reglamento (UE) 2019/1009 se modifica como sigue:

1) En el MÓDULO A1: CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN MÁS ENSAYO SUPERVISADO DE LOS PRODUCTOS, punto 4, se añade el párrafo siguiente:

«Los ciclos térmicos y los ensayos a que se refieren los puntos 4.3 y 4.4 se llevarán a cabo en laboratorios acreditados para estas actividades por un organismo nacional de acreditación.».

2) En el MÓDULO D1: ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN, punto 6.3.2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los materiales pertenecientes a las CMC 3, 5, 12, 13, 14 y 15, tal y como se definen en el anexo II, el organismo notificado efectuará auditorías anuales. Además, dicho organismo tomará y analizará muestras del material de salida con la siguiente frecuencia:».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 170 de 25.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1009/oj.

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